REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDOMAR GUTIERREZ VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal.

En fecha 06 de octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000412 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los ciudadano CARMEN STEISI VIVERO GONZALEZ, MAIKOL RICARDO DUARTE VELASQUEZ, MIGUEL JOSE DIAZ GONZALEZ y FREDOMAR GUTIERREZ VERA, se subsume en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FREDOMAR GUTIERREZ VERA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se deja constancia que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas no se puede atribuir a los imputados toda vez que los testigos afirman que la presunta droga estaba en dos envases colocados sobre una mesa de la vivienda en cuestión donde presuntamente se encontraban varias personas, no pudiéndose determinar hasta ahora a quien le corresponde esa droga. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la Defensa Pública y Privada y se imponen a los imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los artículos 256, numerales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones en los libros de este Juzgado cada quince (15) días y presentar DOS (02) FIADORES que devenguen cada uno un salario igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Decisión que se dicta por considerar el Tribunal que no se presume el peligro de fuga ya que los imputados tienen residencia fija en este Estado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad interpuesta por la representante del Ministerio Público....” (Folios 29 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 63 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 34 al 37 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…“ Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDOMAR GUTIERREZ VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDOMAR GUTIERREZ VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2011-000412