REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 06 de octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000415 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado REYES CHACON AZOR ARGELIS...por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal...” (Folios 107 al 112 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 120 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,



RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ





Asunto: WP01-R-2011-000415