REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de octubre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado ABELARDO MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 13 de octubre de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000377 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCISCO GUSTAVO NEGRIN NAVARRO Y ABELARDO MADRID, arriba identificados por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, igualmente se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo surgen fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, las actas de entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos EDINSON MESINO AVILA y ADRIAN JOSE LAGARDERA SANCHEZ, y las inspecciones técnicas cursantes en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa a sus defendidos por considerar que el delito de droga grave y complejo determinado en el ordinal (sic) 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y además el delito de droga está catalogado como delito de lesa humanidad, todo ello con fundamento en el artículo 7 literal k del Estado Roma de la Corte Penal Internacional y por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se determina que los delitos de droga no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad, entre otros, sin menoscabo a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con fecha 21 de Abril de 2008, expediente nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES...”(Folios 78 al 86 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensoras del imputado de autos.
Asimismo, el día 02 de septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación y de acuerdo al cómputo que cursa al folio 115 de la incidencia, transcurrieron los siguientes días hábiles 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre, desde la fecha de publicación la decisión impugnada, ante lo cual se determina que dicho recurso fue interpuesto con antelación al inicio del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, debe tenerse como tempestivo, pues tal actuación denota el interés que tiene la parte de impugnar el fallo que le es desfavorable.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 13 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado ABELARDO MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 110 al 114 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado ABELARDO MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2010-000377