REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEANDRO GUARDIGLE LARDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICA las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000382 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/08/2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se Decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÒN, establecidas en los numerales 5° y 6° (sic) del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueran impuestas en fecha 07-08-2011 por el Órgano Aprehensor al imputado: LEANDRO JOSE GUARDIGLE LARTEZ, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la residencia, trabajo y/o estudio de la ciudadana REYSIS MORELBA BRENKE PEREZ y la prohibición al presunto agresor de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7º (sic) de la Ley Especial que rige la materia, como es la de asistir a una charla en la Fundación Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), ubicado en la Parroquia de Macuto, debiendo consignar a este Tribunal comprobante de asistencia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin restricciones de su defendido…” (Folios 28 al 31 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día 08 de septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación y de acuerdo al cómputo que cursa al folio 46 de la incidencia, transcurrieron los siguientes días hábiles 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre, desde la fecha de publicación la decisión impugnada, ante lo cual se determina que dicho recurso fue interpuesto con antelación al inicio del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, debe tenerse como tempestivo, pues tal actuación denota el interés que tiene la parte de impugnar el fallo que le es desfavorable.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiv…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medidas de Coerción Personal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEANDRO GUARDIGLE LARDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 42 al 45 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEANDRO GUARDIGLE LARDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICA las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000382