REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, en su condición de imputado en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-004044 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del Juez VICTOR A. YEPEZ PINI a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incurso éste último en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:

“…Yo, RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO…Acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer en su contra formal recusación, en contra de su persona como Juez Profesional que sigue mi causa, en virtud de lo que establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los supuestos jurídicos violados por usted en mi contra constitucionalmente y procesal en el desarrollo del Juicio Oral y Privado del cual soy objeto en la actualidad…LOS HECHOS…Vista la condición de la cual fui objeto por su persona, en razón de obligarme literalmente a la aceptación del nombramiento de un defensor público para la continuación de mi proceso judicial, violando lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, estar asistido por un abogado de mi confianza y donde se puede evidenciar que los lapsos eran suficientemente holgados para que el mismo asistiera y diera continuación a mi asistencia jurídica, lo cual no fue apreciado por usted como juzgador sino se limito a indicarme que existía abandono de mi defensa...Aunado a ello el día 21 de Septiembre de 2011, fui notificado por mi defensor privado…de que la continuación de mi juicio sin haber sido notificado por usted y que tendría su continuación el día 23 de Septiembre de 2011, siendo yo notificado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la apertura de mi proceso judicial para el día 06/10/2011 a las 10:00 AM, lo cual ratifica mi creencia de su interés manifiesto en mi contra y evidencia su falta de ecuanimidad con respecto a la decisión o criterio jurídico que pueda mantener en mi contra y por ende procedo a recusarlo por haber violentado mis derechos constitucionales antes mencionados…sin contar que jamás hubo un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la revisión de las Medidas cautelares de las cuales soy objeto y las mismas fueron solicitadas por mis defensores privados violándome lo que señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por todo lo antes expuesto y conforme a lo señalado en la Jurisprudencia antes mencionada y el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la violación de mis derechos constitucionales violentadas por su persona y la duda razonable que pesa sobre el criterio jurídico que me pueda ser aplicado le solicito se sirva separarse de mi causa y procedo a recusarlo formalmente, por todos los supuestos señalados en el presente escrito, la jurisprudencia que expresa en la misma y el debido cumplimiento de la admisibilidad señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 8 de la incidencia).

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Fundamenta el recusante el cuestionamiento a la competencia subjetiva jurisdiccional por la causal establecida en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando afectada la imparcialidad de quien suscribe…la condición de la cual fui objeto por su persona, en razón de obligarme literalmente a la aceptación del nombramiento de un defensor público para la continuación de mi proceso judicial, violando lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, estar asistido por un abogado de mi confianza y donde se puede evidenciar que los lapsos eran suficientemente holgados para que el mismo asistiera y diera continuación a mi asistencia jurídica, lo cual no fue apreciado por usted como juzgador sino se limito a indicarme que existía abandono de mi defensa, lo cual no era cierto ya que mis abogados han estado presentes en todo el proceso que se a (sic) ventilado y evidente (sic) a existido una violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva por el Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puedo pensar de (sic) existe un interés manifiesto por parte de su persona como Juzgador en mi contra, lo cual evidentemente menoscaba el derecho a mi defensa y tener juicio justo; ya que estoy siendo enjuiciado por un delito que hasta la presente fecha no he cometido y menos tendría la capacidad de ejecutar un hecho tan brutal como por el cual estoy siendo procesado…Sobre los particulares anteriormente mencionados, cursa efectivamente por ante este despacho causa seguida en contra del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SOJO por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en virtud de la acusación interpuesta por las Fiscalías 66ª a Nivel Nacional con Competencia Plena y 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo asistido por los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ELÍAS OROPEZA, habiéndose fijado para el día 10 de los corrientes oportunidad para nueva apertura del juicio oral y reservado, el cual no pudo ser reanudado por incomparecencia del recusante…Los fundamentos de dicha recusación fueron parcialmente examinados por la Alzada según decisión de fecha 22 de agosto del año en curso, en la incidencia signada con el número WP01-X-2011-000001…Así, reitera quien aquí informa que los actos cumplidos en la presente causa se han hecho conforme al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, utilizándose por tercera vez para subvertir el orden procesal, existiendo por demás medios idóneos para la restitución de los derechos y garantías que de manera equívoca se señalan como conculcados…En consecuencia, no obstante considerar infundados los fundamentos de la recusación e incólume nuestra competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia solicitando sea declarada su TEMERIDAD manifiesta…”(Folios 9 al 11 de la incidencia).

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Consta en el sistema Juris 2000, que el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, formulo formal recusación en contra del Abogado VICTOR A. YEPEZ PINI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarando este Órgano Colegiado en fecha 22 de Agosto de 2011, lo siguiente: “…declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, en contra del Juez VICTOR YEPEZ PINI, a cargo actualmente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, el referido Juez DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem…”

De igual manera, en fecha 23 de Septiembre de 2011, el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, en su condición de imputado, interpuso recusación en contra del Abogado VICTOR A. YEPEZ PINI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarando el Tribunal A quo lo señalado a continuación: “…declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación interpuesta por el ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, en su condición de imputado, interpuso nuevamente recusación en contra del Abogado VICTOR A. YEPEZ PINI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Legitimación activa. Pueden recusar:
…omissis…
2. El imputado o su defensor…”

Señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios…”(subrayado de la Corte).

De igual manera prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente narrado, el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, en su condición de imputado manifestó tener una causal para que el Dr. VICTOR A. YEPEZ PINI, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se separara del conocimiento de la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-004044, nomenclatura del Juzgado A quo, que se sigue en contra del mismo, alegando para ello la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia de un abogado de su confianza, toda vez que a su decir fue obligado literalmente a la aceptación del nombramiento de un Defensor Público; frente a esta pretensión observa éste Órgano Colegiado, que se trata de la tercera recusación interpuesta por el precitado ciudadano o su defensa en este mismo proceso, ante ello resulta oportuno referirnos al contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, donde expresamente se limita el ejercicio de esta potestad hasta en dos oportunidades en una misma instancia, por lo que forzosamente se debe declarar esta tercera recusación como INADMISIBLE de pleno derecho. Y así se decide.

Dado el efecto jurídico del pronunciamiento aquí emitido, resulta inoficioso entrar a resolver la solicitud de declaratoria de temeridad invocada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

OBSERVACIÓN

Se insta al acusado RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO y al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del precitado ciudadano, que conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe y en este sentido deberán evitar planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, en razón de que este Órgano Colegiado constato el ejercicio indiscriminado de la recusación, por motivos similares que de alguna u otra forma paralizaron el Juicio Oral que se efectuaba ante el Juzgado A quo, lo cual atenta con los fines del objeto del proceso penal que son: la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SOJO, en su condición de imputado, en contra del Juez VICTOR A. YEPEZ PINI a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en virtud de que es la tercera recusación interpuesta por el imputado o su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido Juez DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de la ejecución del presente fallo dictado y copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto No. WP01-X-2011-000003
RM/RC/EL/greisy.-