REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica en perjuicio de la Ciudadana DRIANNY MARIN. En tal sentido se observa:

En fecha 13 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000378 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Agosto de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimándose la prevista en el numeral 3, al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARÍN, plenamente identificado al inicio de la presente acta. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejúsdem...” Cursante a los folios 23 al 26 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta LILIANA GUERRA COLMENARES,, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, levantada en fecha 30 de Agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado el día 06-09-11, siendo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal correspondía a los días 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre, con lo cual queda establecido su presentación de forma anticipada, no obstante a ello conforme al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal debe tenerse como tempestivo, pues se denota el interés que tiene la parte de impugnar la decisión que le causa agravio.

c.- En lo que respecta a este requisito, se evidencia que en el escrito presentado la recurrente hace alusión en primer lugar al numeral 6, luego se refiere que la decisión apelada “encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 de la ley sustantiva penal el cual señala 447 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. las que concedan o rechacen la libertad condicional”, las cuales no se adecuan al caso en comento.

Frente a las imprecisiones arriba aludidas, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones judiciales serán recurridas únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos, ello por cuanto el ejercicio del recurso de apelación tiene por finalidad esencial materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo la forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran el interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme y equitativa, de allí que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio que la ley expresamente haya establecido para el caso y no el que consideren más conveniente o deseable.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que según el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2299 de fecha 22-08-03 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejo sentado entre otras cosas que: “…Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no solo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelvan incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código…”

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno indicar que la imprecisión sobre la indicación del numeral en la que incurrió el Ministerio Público, a criterio de este Superior Despacho no puede considerarse como una causa de inadmisibilidad, pues del texto de dicho escrito se evidencia que su argumentación esta referida a denunciar el gravamen irreparable, el cual conforme al “numerus clausus” del artículo 447 en su numeral 5 comporta una de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, disponiendo que “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “… 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declarada inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 bajo las previsiones del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público no contestó el recurso de apelación.

Advirtiéndose a la recurrente que en lo sucesivo debe ser más cuidadosa en el manejo de las normas jurídicas en las que sustente sus pretensiones a objeto de evitar que quede ilusoria la pretensión del Estado Venezolano, contenida en el artículo 13 del texto adjetivo penal. TOMESE DEBIDA NOTA-


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de acuerdo con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica en perjuicio de la Ciudadana DRIANNY MARIN.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2011-000378.
RM/RC/ELZ/rc.