REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los dos recursos de apelación interpuesto en el presente caso, el primero por los Abogados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados y el segundo por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados de la imputada RIVAS BAPTISTA YETHUR RODAIKA DESIREE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, en perjuicio de ROBERT JULIO HERNÁNDEZ FLORES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA, en perjuicio del ciudadano ROBERT GARCÍA HERNÁNDEZ, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 84, numeral 3 y 80 último aparte, todos del Código Penal Vigente.

En fecha 14 de Octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000394 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la ciudadana YETHUR RODAIKA DESIREE RIVAS BAPTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio de ROBERT JULIO HERNÁNDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del ciudadano ROBERT GARCÍA HERNÁNDEZ, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal (sic) 1°, en concordancia con los artículos 84, numeral 3° (sic) y 80 último aparte, todos del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, el modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la imputada de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 08 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vargas, el acta de entrevista ofrecida por los testigos presenciales del procedimiento, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, razón por la cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YETHUR RODAIKA DESIREÉ RIVAS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.881. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su defendida una medida menos gravosa, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso...” (Folios 175 al 188 de la incidencia).

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

En lo que respecta al primer elemento relacionado con la legitimación para interponer el recurso, observa esta Alzada que los Abogados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados, aceptaron la defensa en fecha 09/09/2011, en la Audiencia para Oír al imputado, siendo revocados por la imputada en fecha 14 de Septiembre del 2011 y aceptando la defensa los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, el 16/09/2011. Posteriormente en fechas 16/09/2011 y 21/09/2011, los defensores privados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS y los defensores privados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, respectivamente, interponen escritos ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en los cuales ejercen el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09/09/2011; siendo que para el día en que los Abogados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS interpone su escrito, éstos ya no tenían cualidad de parte, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, quienes sí poseen cualidad de parte, se aprecia que el mismo fue interpuesto tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 253 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 236 al 247 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó ninguno de los escritos de apelación interpuestos.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal.

2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana RIVAS BAPTISTA YETHUR RODAIKA DESIREE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, en perjuicio de ROBERT JULIO HERNÁNDEZ FLORES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA, en perjuicio del ciudadano ROBERT GARCÍA HERNÁNDEZ, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 84, numeral 3°y 80 último aparte, todos del Código Penal Vigente.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


Abg. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


Abg. MARINELY MARTINEZ



Asunto No. WP01-R-2011-000394