REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 17 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000379 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ULLOA AZUAJE JOSE EMILIO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”(Folios 62 al 70 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 19 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 62 al 70 de la incidencia).
Asimismo, el 06 de Septiembre de 2011 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir antes del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 100 de la incidencia), no obstante a ello según criterio del Tribunal Supremo de Justicia debe tenerse como tempestivo, dejándose constancia que cursan dos escritos de apelación en la misma defensa con el mismo tenor, razón por la cual se pasara a conocer uno solo de ellos.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Privada apelo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Folios 2 al 25 de la incidencia), la cual recurrió de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE EMILIO ULLOA AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.
Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000379
RM/NS/EL/mm/greisy.-