REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Razona esta Defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez A quo, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 (sic), razón por la cual acordó en decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a consideración de esta defensa suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBARDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, imputados en la presente causa sean autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación a que no constan en actas elementos plurales y suficientes, puesto que en contra de estos no existe el dicho de algún testigo que pueda dar fe de lo descrito por el funcionario de seguridad adscrito al Puerto del Litoral Central, el cual remitió el presente procedimiento al Destacamento 58° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que los mismos remitieran las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; aunado al hecho que al momento en el cual aprehenden a mis representados no se hicieron acompañar de testigo alguno el cual pudiera corroborar lo descrito por dicho seguridad, siendo tal y como todos los sabemos jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no demuestra la culpabilidad de una persona en un hecho punible, asimismo las máximas de experiencia nos indican que en caso (sic) similares al hoy aquí impugnado siempre existe la denuncia, testimonio o entrevista por parte del Agente Aduanal (responsable de la mercancía dentro de las instalaciones portuarias y su arribo al origen correspondiente), o en su defecto del propietario de la mercancía en cuestión, situación esta no existente en las actas que corresponden al presente procedimiento. Razón por el cual este defensor no comprende, las razones o motivos para lo cual le fue dictada (sic) dichas medidas, siendo esta desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, no cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 250 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito de parte de ustedes honorables Magistrados, sea decretada la Libertad Sin Restricciones de mis representados…PETITUM…Ciudadanos Magistrados, con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito…Sea revocada la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó Medidas Menos Gravosa a mis defendidos los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBARDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ…respectivamente, motivo por el cual declare Con Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, por no encontrarse lleno el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sean ordenados los oficios correspondientes de exclusión de pantalla…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ Y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada 45 días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 30 al 34 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13 de Septiembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 13 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…TTE. CHACIN RODRÍGUEZ IVAN…Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, del día martes 13 de Septiembre del 2011, encontrándome en la unidad; recibí llamada telefónica…por parte del ciudadano CAP. ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA, Gerente de Seguridad de Bolipuerto del Estado Vargas, informándome que me acercara a las adyacencias de la Gerencia de Seguridad de Bolipuerto; ya que tenia detenido preventivamente a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban involucrados en presunto hurto de mercancía, contentiva de piezas de motocicletas de un contenedor en el Almacén Bravo-3. Seguidamente salió una comisión para las inmediaciones de la Gerencia de Bolipuerto; donde el ciudadano CAP. ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA nos entregó los presuntos imputados quienes quedaron identificados como SALAZAR LA CRUZ LEOBARDO RAFAEL…y SALAZAR LA CRUZ LEONARDO ENRIQUE…de la misma manera nos entregó un (01) Oficio Explicativo de los hechos ocurridos, emitidos por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Registro, Seguridad y Protección Portuaria, de fecha 13 de Septiembre del 2011; donde queda registrado los sucesos del presento (sic) hurto antes descrito…”(folios 11 al 12 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS HURTADO ALEXANDRO de fecha 13 de Septiembre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en el área de reconocimiento del Almacén Bravo 3, antiguo Manchester, donde cumplo funciones de supervisor del almacén en mención, para la empresa Bolivariana de Puertos del Estado Vargas; cuando observé a una persona que se encontraba vestido con una camisa de color azul, y un jeen y con un casco de motorizado, el ciudadano era de una contextura gruesa, color de piel blanca, cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.70 cm de estatura; quien llevaba a su vez un morral sintético grande, de color azul; al momento en que iba saliendo del almacén le llame hacía el punto donde me encontraba y le indique que me mostrara lo que llevaba en el morral, el ciudadano identificado manifestó que no llevaba nada; le insistí nuevamente que abriera el morral y me dijo que llevaba dos (02) amortiguadores de moto, que eso se lo había regalado su hermano que estaba reconociendo un contenedor contentivos piezas (sic) y repuestos de motocicleta; el señor abrió el morral y me mostró el contenido donde pude observar que habían dos (02) amortiguadores moto (sic), y yo le informe que no podía sacar nada del almacén ya que es una normativa de seguridad y la única manera de llevar una muestra es realizando un pase de muestra que va firmado por el Funcionario del SENIAT que reconoce la mercancía y autorizado por el coordinador general del almacén para poder sacar la muestra del almacén; Seguidamente le solicite el carnet de entrada al Bolipuerto el ciudadano en cuestión me informó que no tenia y a su vez me dijo que iba a regresar la mercancía que tenía en el morral al contenedor; le dije que no; que dejara la mercancía en el piso y buscara al Agente Aduanal que le dio la mercancía. Luego de cinco (05) minutos se apareció el otro ciudadano…”(Folios 18 al 19 de la incidencia).

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones Penales Destacamento Nº 58 del Estado Vargas de fecha 13 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un morral material sintético grande, de color negro, dos amortiguadores de motocicletas color plateado y negro, cuatro (04) manillas de freno de motocicleta color plateado, un (01) croché para motocicleta, dos (02) cornetas…tres llaves para motocicletas…un destornillador de estría color negro, un bolso pequeño de material plástico para guardar llaves de herramientas, una (01) gorra de tela color azul con el logotipo de agencia aduanal DV…”(Folio 20 de la incidencia).

4.- Acta de la unidad de investigaciones de la Gerencia de Registro, Seguridad y Protección Portuaria de fecha 13 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…se presentó el Inspector de seguridad LUIS HURTADO ALEXANDRO, Adscrito a Bolivariana de Puertos S.A, manifestando que el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda descrito: SALAZA (SIC) LA CRUZ LEONARDO ENRIQUE…laborando en la Agencia Aduanal D&V C.A, como tramitador, obtuvo del almacén Charlíe-3 y de forma ilícita las siguientes mercancía: Dos (02) Amortiguadores para vehículo tipo moto; Cuatro (04) manillas de frenos y croché para vehículo del mismo tipo y Dos (02) cornetas, marca WEISHINE, de 12 voltios con su respectivo cableado, seguidamente el prenombrado ciudadano manifestó que dichos repuestos fueron otorgados por su hermano el ciudadano SALAZAR LA CRUZ LEOBARDO RAFAEL…como tramitador, seguidamente se presentó el ciudadano antes mencionado previa solicitud de esta unidad, con la finalidad de que el mismo diera fe de lo manifestado por el ciudadano Leonardo, argumentando éste que entrego las mercancías y que se iba a dirigir hacia la taquilla, a fin de solicitar el pase de muestra, pero en ese momento el oficial de seguridad le solicito el carnet y le indico que el capitán del almacén lo firmaba. Acto seguido se procedió a realizar la presente acta…”(Folios 26 al 27 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos que acrediten el delito imputado ni los subsecuentes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en virtud que en autos solo cursa como único elemento de convicción en contra de los precitados ciudadanos el dicho del ciudadano LUIS HURTADO ALEXANDRO, quien manifestó que: “…a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en el área de reconocimiento del Almacén Bravo 3, antiguo Manchester, donde cumplo funciones de supervisor del almacén en mención…cuando observé a una persona que se encontraba vestido con una camisa de color azul, y un jeen y con un casco de motorizado, el ciudadano era de una contextura gruesa…quien llevaba a su vez un morral sintético grande, de color azul; al momento en que iba saliendo del almacén le llame hacía el punto donde me encontraba y le indique que me mostrara lo que llevaba en el morral, el ciudadano identificado manifestó que no llevaba nada; le insistí nuevamente que abriera el morral y me dijo que llevaba dos (02) amortiguadores de moto, que eso se lo había regalado su hermano que estaba reconociendo un contenedor contentivos piezas (sic) y repuestos de motocicleta; el señor abrió el morral y me mostró el contenido donde pude observar que habían dos (02) amortiguadores moto (sic), y yo le informe que no podía sacar nada del almacén ya que es una normativa de seguridad…”; sin que en todo caso medie alguna otra evidencia probatoria que corrobore lo expuesto por el ciudadano LUIS HURTADO ALEXANDRO, que permita constatar la información dada por el funcionario de seguridad del puerto para adminicularlas y poder determinar la comisión de un hecho punible, mediante plurales y concordantes elementos.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, que hagan procedentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar demostrado el ilícito; en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALAZAR DE LA CRUZ y LEOBALDO RAFAEL SALAZAR DE LA CRUZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito; en consecuencia, se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CÁDIZ RONDON

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTÍNEZ
Causa Nº WP01-R-2011-000414
RM/RC/EL/mm/greisy.-