REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKYS VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX JOSÉ DELGADO AVILA, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal imputado al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos MISAEL MILFRED DELGADO AVILA y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ. En tal sentido se observa:
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de investigación por el sector 3 del barrio Blanquita de Pérez, parroquia Caraballeda, a fin de verificar una información aportada por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a supuestas represalias en contra de si mismo o en contra de sus familiares, motivo por la (sic) cual supuestamente buscaron un transeúnte que les sirviera de testigo del supuesto procedimiento, procediendo a trasladarse al lugar con las precauciones del caso, donde logran visualizar por las escaleras a cuatro ciudadanos con las supuestas armas de fuego y droga...optando estos (sic) por emprender la huida hacia la parte alta del sector logrando darle alcance frente a una puerta de madera que conduce a un rancho elaborada en laminas de hierro tipo zing (sic), indicándoles a los sujetos de (sic) desistieran del uso de las armas de fuego que portaban en sus manos. El caso ciudadanos jueces es que nos encontramos en presencia de un acta policial donde dichos funcionarios actuantes colocan a su conveniencia a los fines de justificar un supuesto procedimiento. En el caso que nos ocupa se trata de unos adolescentes que celebraban el hecho de haber sido promovidos y graduados de bachiller; ciudadanos estos que se encontraban en el interior de la vivienda de uno de los adolescentes que no fue presentado, siendo aproximadamente diez y nueve (19) personas y estos (sic) funcionarios siendo la 01:25 aproximadamente de la madrugado (sic) procedieron a introducirse en el interior de la misma, en donde le dan captura a mis defendidos; sin explicar de manera clara, precisa, cuales fueron los motivos aparentes que dan lugar a despojarlos de sus celulares y de sus pertenencias, aunado a que comienzan a amedrentarlos y amenazarlos con llevárselos a todos detenidos si no colaboraban con ellos y hacían una vaca de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000) el caso es ciudadanos jueces que los teléfonos que colocaron como elementos de convicción sus respectivos propietarios han consignado por ante este despacho algunas de las facturas que demuestran que son los verdaderos propietarios y en cuanto a las armar (sic) de fuego en ningún momento las tenias (sic) mis representados en su poder; porque de ser así, lo mínimo por pudo haber sucedido era un enfrentamiento; (sic) En cuanto al ciudadano que sirvió como testigo en ningún momento se encontraba presente, siendo escuchado por todos los presentes de dicha fiesta que seria llamado un hermano de un funcionarios para que firmara dicha entrevista en calidad de testigo. Es importante resaltar que la aprehensión de mis defendidos fue realizada sin contar para ello con el apoyo de verdadero testigo presencial que la ley exige; por otra parte, los funcionarios, realizaron la revisión a la vivienda, en donde no incautaron ningún objeto de interés criminalístico no procediendo a colocarlo en dicha acta policial. En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 6° del Ministerio Público, precalificó tales hechos como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, para poder así precalificar los hechos narrados en al (sic) acta policial, de la manera que lo hizo, no obstante, solicitó en contra de estos (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento tiene múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo (sic) el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad. CAPITULO QUINTO DEL DERECHO. Artículo 47 de la Carta Magna…Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Allanamiento. Es evidente que en el caso en marras, a mis defendidos se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violaron la Norma Constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una debida orden judicial, situación esta que en el presente caso no ocurrió y que esta defensa se compromete a demostrar a través de múltiples testigos presenciales, mas (sic) no refieren que mis defendidos se dedican a la venta y distribución de drogas, es más dicho procedimiento policial violenta igualmente la norma legal, ya que la misma refiere que se necesita de la presencia de dos testigos, y en este procedimiento solo hay uno, el cual en ningún momento declara que mis defendidos se dedican a la distribución de sustancias ilícitas. De igual manera, en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer una Distribución de Drogas, ya que solo esta el dicho de un testigo el cual como dije antes, en ningún momento declaró que tenga conocimiento de que mis defendidos se dediquen a la venta de drogas, y si ese fuese el caso, igualmente este dicho debe ser corroborado con otros elementos, como son la incautación de grandes sumas de dineros que las mismas estén relacionadas con tal actividad ilícita, elementos utilizados para el pesaje de la droga, como balanzas, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales CAPITULO SEXTO PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 28 de JULIO de 2011 dictada por el Tribunal 4° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos los ciudadanos FÉLIX JOSÉ DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA Y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como lo es el PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, en consecuencia solicito le sea acordado La (sic) libertad sin restricciones y/o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
En su escrito de Contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE. En su escrito de descargo denuncia el recurrente, que se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales de manera flagrante violaron la norma constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, a menos que exista una orden judicial. DEL DERECHO. En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 27/07/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se trasladaron hacia el sector 03 del barrio Blanquita de Pérez, a fin de verificar una información aportada por un ciudadano que no quiso identificarse por cuanto les indico que en el sector se encontraban un grupo de personas; armadas, por lo que se trasladaron y una vez en el referido sector observaron a estos ciudadanos armados siendo acompañados por un testigo a fin de que presenciara el procedimiento, en donde a cada uno de los ciudadanos se les incautó armas de fuego así como cierta cantidad de sustancia ilícita. De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedo identificado como ARIAS FREDDY, quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, que el mismo observo (sic) cuando aprehendieron a los ciudadanos así como cuando los revisaron y la sustancias ilícitas incautadas y las respectivas armas de fuego. Asimismo refiere la defensa, la aprehensión fue realizada sin contar con el apoyo de un verdadero testigo, se desprende de las actuaciones consignadas pro (sic) esta representante fiscal que el testigo se encuentra debidamente identificado con su respectiva cédula de identidad y demás datos que reposan en la causa de esta representación, refiere la defensa que los funcionarios realizaron la revisión a la vivienda en donde no incautaron ningún -objeto de interés criminalístico, alegándola (sic) misma la violación de la norma constitucional que establece que todo hogar domestico es inviolable, es de hacer notar que la aprehensión se realizó al frente de una puerta elaborada en madera que conduce a una vivienda tipo rancho, elaborada en láminas de hierro tipo zinc, motivo por el cual nunca ingresaron a la vivienda ni mucho menos existe violación alguno del domicilio que alega la defensa, asimismo refiere la defensa que ella pretende demostrar lo alegado a través de múltiples testigos los cuales en ningún momento promovió ante este despacho fiscal como diligencia, asimismo sus defendidos se acogieron al precepto constitucional no desvirtuando lo indicado en las actas policiales. De igual manera indica la defensa que el procedimiento se efectúo en presencia de un testigo y que la ley indica que se requiere de dos testigos, ciudadanos magistrados si leemos el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que supone esta representación fiscal es la que pretende alegar la defensa cuando indica la ley establece los requisitos para la inspección de personas no indicando la cantidad de testigos para presenciar el procedimiento, además ciudadano (sic) magistrados (sic) nos encontramos en presencia de una banda organizada que se encarga de amenazar a los vecinos del sector portando a su vez armas de fuego a fin de cometer actos delictivos y más aun encargados de las (sic) ventas de sustancias ilícitas en el sector y refiere que el testigo no indica si los mismos se encargaban de distribuir sustancias ilícitas, situación esta de la cual el testigo desconoce por cuanto se encontraba de transeúnte en el sector. En el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo que se cuenta con una serie de elementos tales como acta policial, acta de entrevista del testigo, acta de identificación de sustancias incautadas, registro de cadena de custodia, los cuales en conjunto hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos ya que el procedimiento se efectúo bajo los parámetros de las normas constitucionales. El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Esta Representación del Ministerio Público actuando como director del la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejúsdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no sólo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado (sic) lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asi como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a la impunidad. PETITUM. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la defensa privada (sic) por no ser conforme a derecho y se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA Y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 40 al 44 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 25 al 30 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2011, así como a los folios 31 al 37 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente
“…PRIMERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANDERSON ACOSTA LIENDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DELGADO AVILA MISAEL MILFRED, Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el aparte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano DELGADO AVILA FELIX JOSÉ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su aparte (sic) de la referida Ley Orgánica de Drogas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso se configuraron una serie de violaciones constitucionales, referidas a la violación de domicilio pues los funcionarios policiales ingresaron a un recinto cerrado sin orden de allanamiento, e igualmente estima que no existen elementos de convicción suficientes para dar por acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita le sea acordada a sus defendidos la libertad sin restricciones y/o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Asimismo se evidencia que el Ministerio Público, en el escrito de contestación contradice lo señalado por la Defensa, aduciendo que no existe violación alguna de derechos constitucionales en el presente caso, razón por la cual estima que la decisión emitida por el Juez Aquo se encuentra ajustada a derecho, pues rielan en auto suficientes elementos de convicción que sustentan la decisión emitida en contra de los referidos ciudadanos.
Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO GARCIA HÉCTOR, OFICIAL AGREGADO LEIBAN YENSY y el OFICIAL (PEV) OJEDA DEIBY, siendo aproximadamente las 07:40 horas la mañana del día de hoy Miércoles 27-07-11 nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la parroquia; Caraballeda en el sector 3 del barrio Blanquita de Pérez, jurisdicción de la parroquia aquí señalada a fin de verificar una información aportada por un ciudadano quien nos indicó que varios sujetos portando armas se encontraban amedrentando a los habitantes y transeúntes en las escaleras La Torre ubicadas en el prenombrado lugar, en vista de la información aportada por este ciudadano que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias en contra del mismo o de su núcleo familiar comisionando (sic) rápidamente al OFICIAL AGREGADO LEIBAN YENSY, a fin que se entrevistara con algún residente o transeúnte a fin que nos sirviera como testigo de las actuaciones policiales indicándome el mismo haberse entrevistado con el ciudadano ARIAS FREDDY, una vez en compañía de este ciudadano procedimos (sic) trasladarnos al lugar con las precauciones del caso, logrando visualizar en las escaleras que conducen a la parte alta cuatro sujetos con las siguientes características: el primero contextura delgada, estatura alta, tez moreno, quien vestía para el momento una Chemise color blanco, short tipo playero multicolor, quien portaba en sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma fuego tipo pistola, el segundo contextura delgada, estatura baja, tez moreno, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, pantalón tipo jean color verde, quien portaba en sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma fuego tipo revolver, el tercero contextura delgada, estatura baja, tez moreno, quien vestía para el momento franela color blanco, short tipo playero multicolor, un bolso color azul terciado a su pecho quien portaba en sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma fuego tipo revolver, el cuarto, contextura delgada, estatura alta, tez moreno, quien vestía una armilla (sic) color blanco, pantalón blue jean llevando terciado a su pecho un bolso de color blanco, en vista de esto procedimos a acercarnos a estos con las precauciones del caso resguardando primero la integridad física del ciudadano testigo, procediendo a darle la voz de alto, identificándome como funcionario de la policia del Estado Vargas, optando éstos por emprender la huida hacia la parte alta del sector logrando darle alcance frente a una vivienda tipo rancho elaborada en laminas de hierro tipo zinc, indicándoles a dichos sujetos que desistieran del uso de las armas que portaban entre sus manos acatando ellos nuestro pedimento y en presencia del ciudadano testigo comisione al OFICIAL OJEDA DEYBY, a fin que le realizara la inspección corporal a los sujetos…logrando incautarle al primero contextura delgada, estatura alta, tez moreno, quien vestía para el momento una Chemise color blanco, short tipo playero multicolor un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 45 mm, serial desvastado empuñadura elaborada en material sintético color negro, con el conjunto móvil elaborada en metal color plata armazón elaborada en metal negro contentivo en la recamara de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón una (01) cacerina elaborada en metal color plata y material sintético de color negro contentiva de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación del mismo se le incauto (sic) entre sus partes intimas Un (01) bolso tipo monedero, confeccionado en material sintético color beige y negro y en la parte superior un sierre (sic) elaborado en material sintético y tela color melón en el interior del mismo Cuatrocientos Noventa y Ocho (498) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada crack, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: ACOSTA LIENDO ANDERSON ALEXANDER. de 19 años de edad, titular de la cédula…al segundo contextura delgada, estatura baja, tez moreno, quien vestía para el momento una armilla color blanco, pantalón tipo jean color verde, incautándole entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo revólver, sin marca y serial visible, parcialmente oxidado calibre 38 mm, empuñadura elaborad (sic) en material sintético color marrón contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir continuando con la verificación del mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos con una cinta elástica color beige en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Tres (173) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos por una sustancia endurecida color beige presunta droga denominada crack; no logrando incautarle ningún otro objeto de interés siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como DELGADO AVILA MÍLFRE MISAEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V 23.498.226; al tercero contextura delgada, estatura baja, tez moreno, quien vestía para el momento franela color blanco, short tipo playero multicolor, un bolso color azul terciado a su pecho quien incautándole entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMIT WESSON calibre .38 mm, SERIAL 463990, empuñadura elaborad (sic) en madera de color marrón contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir continuando con la verificación del mismo se le incauto en el bolsillo del short tipo playero que vestía para el momento Un (01) bolso tipo monedero, elaborado en cuero, color negro y en parte superior un sierre (sic) en unos de sus compartimientos elaborado en material sintético y tela color negro en el interior del mismo Trescientos Setenta y Cinco (375) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga de la denominada crack; asimismo un bolso elaborado en jeans color azul (sic), con su respectiva tira elaborada del mismo material con un sierre (sic) en la parte superior elaborado en material sintético y tela color beige en uno de sus compartimiento se localizo la cantidad de siete (07) teléfonos celulares con la siguiente descripción: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro con su respectiva pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro y gris serial 0551785LQ044D, con su pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 012565000039873, con su respectiva pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro y rojo, serial 011FCLH863680, con su respectiva pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, sin seriales visibles, con su respectiva tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, serial PT9MAB19A1608450, con su respectiva pila sin tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca ZTE color negro con verde, serial 320352027A visible con su respectiva pila y tapa posterior no logrando incautarle ningún otro objeto de interés siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como BARRIOS GONZALEZ JORVER JOSE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad…al cuarto contextura delgada, estatura alta, tez moreno, quien vestía una armilla (sic) color blanco, pantalón blue jean a quien se le logró incautar un bolso elaborado en material sintético de color blanco, con sus respectiva tira elaborada en el mismo material en uno de sus compartimientos la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de ellos de restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado dicho ciudadano según sus datos filiatorios aportado por el mismo como DELGADO AVILA FELIX JOSE… siendo las 08:30 de la mañana del día de hoy 27-17-11 le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos preventivamente…Posteriormente se procede en presencia de los testigos (sic) a pesar el total de las sustancias incautadas. Un (01) bolso tipo monedero, confeccionado en material sintético color beige y negro y en la parte superior un sierre (sic) elaborado en material sintético y tela color melón en el interior del mismo Cuatrocientos Noventa y Ocho (498) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada crack , arrojando un peso bruto total de Treinta y Seis (36) gramos. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos con una cinta elástica color beige en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Tres (173) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos por una sustancia endurecida color beige presunta droga denominada crack; arrojando un peso bruto total de Dieciséis (16) gramos. Un (01) bolso tipo monedero, elaborado en cuero, color parte superior un sierre (sic) en unos de sus compartimientos elaborado en material sintético y tela color negro en el interior del mismo Trescientos Setenta y Cinco (375) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga de la denominada crack; arrojando un peso bruto total de Treinta y Tres (33) gramos. Un bolso elaborado en material sintético de color blanco, con sus respectiva tira elaborada en el mismo material en uno de sus compartimientos la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de ellos de restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana arrojando un peso bruto total de Ciento Setenta y Cinco (175) gramos, posteriormente se procedió a practicarle la prueba de orientación (narco test), dando positiva para la sustancia denominada cocaína…” Cursante a los folios 12, vto y 13, vto de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano ARIAS NAVAS FREDDY JOSE ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. División de Procedimiento Penales, quien expuso: “Hoy Miércoles 27/07/2011, a eso de las 7.30 de la mañana, yo estaba esperando a un compañero de trabajo en el sector Blanquita de Pérez cerca a la rampla (sic) que conduce a la torre (sic), cuando se me acercó un muchacho y me dijo que era policía me mostró una chapa y un carnet y que necesitaba de mi colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento que iba hacer yo le dije que si y me dijeron que lo acompañara subimos hasta la torre (sic) y agarramos el camino que esta a mano izquierda y cuando íbamos subiendo el jefe de los policías…dijo que arriban estaban los chamos y que había que correr duro en eso empezaron a correr por las escaleras y le gritan que era la policía los agarraron frente a un rancho y cuando los empezaron a revisar otro policía les empezó a quitar las armas había uno que tenia una pistola grande negra…los otros dos tenían revólveres como los que tenia la policía antes los empezaron a revisar y al primero le consiguieron un monedero de color beige dentro del interior y adentro habían un poco de pelotitas el policía dijo que eso era droga después revisaron a otro y le consiguieron en un bolsillo mas (sic) peloticas de aluminio pero estas estaban en una bolsa amarrada con una liga de amarrar billete, y también le quitaron un bolsito de esos que usan los chamos color azul y adentro tenía siete teléfonos el policial le pregunto qué de quién era y el muchacho no dijo nada, al otro que tenia un revolver le encontraron otro monedero pero negro con otro poco más de peloticas y el ultimo (sic) muchacho que tenía un bolso parecido al otro pero de color blanco le encontraron recuerdo yo dieciocho panelitas cuadraditas de papel aluminio también pero tenía adentro un monte que olía bastante feo el policial dijo que eso era marihuana luego me dijeron que tenía que venir y cuando llegamos el policía jefe mando a otro de los policías a contar la peloticas de aluminio en (sic) monedero beige habían 498, en el negro habían 375, en la bolsita amarrada con liga habían 173 después la pesaron y entre los tres paquetes de peloticas habían 85 gramos y las panelitas pesaron 175 gramos, por ultimo (sic) me dijeron que me iban a tomar una declaración. Es todo…” Cursante al folio 18 y vto de la incidencia.
3 .-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 27 de Julio de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de lo siguiente “… en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a la cantidad peso aproximado color olor y tipo de envoltura que presentan en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: ACOSTA LIENDO ANDERSON ALEXANDER de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-22.279.346; DELGADO AVILA MILFRE MISAEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-23.498.226; BARRIOS GONZÁLEZ YORVER JOSÉ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-23.000.544; DELGADO AVILA FÉLIX JOSÉ, de 18 titular de la cédula de identidad V.-20.505.406; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el oficial GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en compañía de los funcionarios GARCIA HECTOR, LEIBAN YENSY y OJEDA DEIBY, todos funcionarios actuantes proceden a dejar constancia de las siguientes particularidades: "se trata de Un (01) bolso tipo monedero, confeccionado en material sintético color beige y negro y en la parte superior un sierre (sic) elaborado en material sintético y tela color melón en el interior del mismo Cuatrocientos Noventa y Ocho (498) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de una sustancia endurecida color beige presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso bruto total de Treinta y Seis (36) gramos. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro atado a uno de sus extremos con una cinta elástica color beige en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Tres (173) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos por una sustancia endurecida color beige presunta droga denominada crack; arrojando un peso bruto total de Dieciséis (16) gramos. Un (01) bolso tipo monedero, elaborado en cuero, color parte superior un sierre (sic) en unos de sus compartimientos elaborado en material sintético y tela color negro en el interior del mismo Trescientos Setenta y Cinco (375) envoltorios elaborados en papel metalizado color plata contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga de la denominada crack; arrojando un peso bruto total de Treinta y Tres (33) gramos. Un bolso elaborado en material sintético de color blanco, con sus respectiva tira elaborada en el mismo material en uno de sus compartimientos la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metalizado color plata, contentivo cada uno de ellos de restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana arrojando un peso bruto total de Ciento Setenta y Cinco (175) gramos..” Cursante al folio 19 y vto de la incidencia.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, de fecha 27 de Julio de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “… un bolso elaborado en jeans color azul, con su respectiva tira elaborada del mismo material con un sierre (sic) en la parte superior elaborado en material sintético y tela color beige en uno de sus compartimiento se localizo la cantidad de siete (07) teléfonos celulares con la siguiente descripción: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro con su respectiva pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro y gris serial 0551785LQ044D, con su pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 012565000039873, con su respectiva pila y tapa posterior . Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro y rojo, serial 011FCLH863680, con su respectiva pila y tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, sin seriales visibles, con su respectiva tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, serial PT9MAB19A1608450, con su respectiva pila sin tapa posterior. Un (01) teléfono celular, marca ZTE color negro con verde, serial 320352027A visible con su respectiva pila y tapa posterior…” Cursante al folio 20 de la incidencia.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, de fecha 27 de Julio de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 45 mm, serial desvastado empuñadura elaborada en material sintético color negro, con el conjunto móvil elaborada en metal color plata armazón elaborada en metal negro contentivo en la recamara de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón una (01) cacerina elaborada en metal color plata y material sintético de color negro contentiva de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo revólver, sin marca y serial visible, parcialmente oxidado calibre 38 mm, empuñadura elaborad (sic) en material sintético color marrón contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir manos. Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMIT WESSON calibre.38 mm, SERIAL 463990, empuñadura elaborad (sic) en madera de color marrón contentivo en sus alvéolos de Cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 23 de la incidencia.
Asimismo en el ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en fecha (28) de julio del Año 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se lee lo siguiente: Seguidamente se le cede la palabra a los imputados FÉLIX JOSÉ DELGADO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 20.505.406, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, titular de la cédula identidad N° 23.498.226, ANDERSON ALEXANDER AGOSTA L1ENDO, titular de la cédula de identidad N° 22.279.346, JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.000.544, quienes exponen: "no deseamos declarar". Es todo. Cursante a los folios 25 al 30 de la incidencia.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención de los ciudadanos ACOSTA LIENDO ANDERSON ALEXANDER, DELGADO AVILA MILFRE MISAEL, BARRIOS GONZÁLEZ YORVER JOSÉ y DELGADO AVILA FÉLIX JOSÉ, se produjo según el acta policial cursante en autos aproximadamente las 07:40 de la mañana del día 27-07-11, en la parroquia Caraballeda Sector 3 del barrio Blanquita de Pérez, en las escaleras Las Torres, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, quienes fueron alertados por vecinos del sector que en dicho lugar se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuegos amedrentando a los habitantes y transeúntes, en vista de ello el funcionario LEIBAN YENSY ubico al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NIEVES para que fungiera como testigo de este procedimiento policial, quien en compaña de los funcionarios actuantes, avistaron a cuatro sujetos que emprendieron veloz huida, logrando darles alcance a las puertas de un rancho y una vez sometidos a la requisa le fueron incautados a cada uno de ellos los objetos que aparecen mencionados en el acta de registro de cadena de custodia que cursan en autos.
Observándose del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NIEVES, que su versión guarda total correspondencia con lo plasmado en el acta policial, indicando que observo desde el inicio el procedimiento policial, corroborando que los precitados ciudadano fueron detenidos a las puertas de un rancho, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa con respecto a la violación de domicilio, al no haber ingresado la comisión policial al lugar en cuestión e indica cuales fueron los objetos que le fueron incautados a cada uno de los aprehendidos, refiriéndose a las armas, teléfonos celulares y las sustancias ilícitas que en su presencia fueron pesada, señalado que el total de peloticas arrojo un peso de 85 gramos y las panelitas 175 gramos, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-08, en ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, en lo que respecta a la condición de flagrancia y en donde se dejó sentado que:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito,bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
En consonancia con el criterio anterior se desprende que al tratarse el presente caso de una aprehensión en flagrancia, el acta de entrevista cursante en autos resulta suficientes pues solo basta que alguien capte la ejecución del delito, tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto se desestima el alegato de la defensa con respecto a la exigencia de dos testigos, advirtiéndose que la versión aportada por el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NIEVES en dicha acta de entrevista aunada a los otros elementos de convicción cursantes en autos a criterio de este Superior Despacho contienen para este momento procesal informaciones adecuadas que permiten acreditar los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que les fue imputados a los ciudadanos FELIX JOSÉ DELGADO AVILA, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ; así como, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal imputado al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos MISAEL MILFRED DELGADO AVILA y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ, ante lo cual se desestima lo alegado por la defensa.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Abg. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FELIX JOSÉ DELGADO AVILA, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal imputado al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos MISAEL MILFRED DELGADO AVILA y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FELIX JOSÉ DELGADO AVILA, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal imputado al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos MISAEL MILFRED DELGADO AVILA y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2011-000363
RMG/RC/ELZ/rc.