REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano.
En fecha de 19 Octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000385 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa...” (Folios 15 al 18 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 09 de Septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación, es decir ante se iniciarse el lapso de ley para interponer el mismo, tal y como consta al computo inserto en el folio 29 de la incidencia, pero conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, éste debe considerarse tempestivo, ya que establece el interés de la parte de recurrir de la decisión que considera que lo afecta.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000385