REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° (s) V- 21.071.877, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Septiembre de 2011 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BOLO MOLFFE MAIKEL RAFAEL.
En fecha 19 de Octubre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000401, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente dada la fecha de su perpetración. De igual forma surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir peligro de su (sic) fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente… DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVEJNTIVA DE LIBERTAD del imputado OMAR ALEJANDRO MARIN plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2° y 3° (sic) y párrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el defensora ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensora Publica Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ADRIANA BEATRIZ ARREAZA en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 05 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Folio 83 y 84 de la incidencia.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 19-09-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 114 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIANA BEATRIZ ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad N° (s) V- 21.071.877, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Septiembre de 2011 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BOLO MOLFFE MAIKEL RAFAEL.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000401
RM/RC/ELZ/rc.