REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.630, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oracio Reyes (v) y de Zaida Chacón (v), con residencia en la esquina El Carmen, casa N° 8, casco Colonial, La Guaira al lado de la Iglesia del Carmen, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 19/08/2011 la Fiscalía 2da del Ministerio Público presento (sic) ante el Tribunal de la recurrida al ciudadano antes mencionado y pidió que se decretara una medida privativa de libertad, por considerar que este ciudadano era autor o participe en el hecho imputado e investigado, ante tal solicitud el Tribunal de Control decretó Medida Privativa de Libertad, por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que este ciudadano era autor o participe en el hecho imputado...En dicha audiencia de presentación el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo a nuestro defendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA…la testigo vio claramente quien es el sujeto que supuestamente realizo los disparos, tal es así que lo describe. Igualmente esta declaración contrasta notablemente con la de la madre del hoy occiso ya que esta ciudadana jamás dice que la señora ESCOBAR MARGARET JEET, haya estado presente al momento de los hechos, razón por la cual sería imposible que la ciudadana ESCOBAR MARGARET JEET haya visto al sujeto que ella menciona como AZOL…Ciudadanos Magistrados, como han podido ver, palpar y analizar en la presente causa, el Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que nuestro defendido sea autor o participe en el hecho investigado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditarle responsabilidad penal alguna al ciudadano REYES CHACÓN AZOR ARGELI, toda vez que ninguno de los testigos presenciales reconocen a este ciudadano como la persona que le causo las heridas al hoy occiso. Es de hacer notar que mí defendido siempre se presento a los llamados hechos por el órgano investigador y colaboro siempre con el buen desenvolvimiento en la búsqueda de la verdad. En lo que respecta a la prueba de ATD que se le practico a mi defendido y cuyo resultado fue positivo, nuestro defendido manifestó en la audiencia de presentación que en la misma fecha de los hechos el disparo un arma de fuego pero en todo caso no está demostrado más allá de toda duda razonable que este disparo haya sido en contra del ciudadano victima…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de nuestro defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 4to de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a el ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 11 de la incidencia, cursa Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MARGARETT ESCOBAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Resulta ser que el día de ayer 31 de enero, en horas de la noche del presente año, a mi hijo de nombre CASTRO ESCOBAR YORDANIS ADÁN, un sujeto apodado por la zona como (AZOL), le efectuó 16 disparos con un arma de fuego sin mediar palabras causándole múltiples heridas en varias partes del cuerpo, encontrándose el mismo hospitalizado en el periférico de pariata (sic) en estado crítico. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la puerta de mi casa en la dirección antes descrita el día de ayer 31 de enero del presente año, en horas de la noche aproximadamente a las nueve de la noche." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: "La concubina de mi hijo de nombre HEIDY, y un taxista de la zona el cual desconozco su nombre." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hijo fue lesionado? CONTESTO: "Desconozco." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado su hijo de nombre CASTRO ESCOBAR YORDANIS ADÁN. CONTESTO: Resulto lesionado en la cabeza, en el estomago, en el pecho, en la pierna." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la ciudadano que lesiono a su hijo? CONTESTO: "Es de piel trigueña, de aproximadamente 1.80 metros y de contextura delgada, y estaba vestido de franela blanca." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano en cuestión que menciona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o sicotrópica (sic) para el momento del hecho? CONTESTO: "Desconozco." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo de la agresión? CONTESTO: "Desconozco." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como AZOL? CONTESTO: "Por el mismo sector donde vivo más debajo (sic) de mi casa." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO: "si es primera vez." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente hospitalizado y en que estado su hijo de nombre CASTRO ESCOBAR YORDANIS ADÁN? CONTESTO: "Se encuentra hospitalizado en el periférico de pariata (sic) y su estado es critico." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Un arma de fuego, pero desconozco las características de la misma." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "no…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, en fecha 01/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Prosiguiendo con las Investigaciones correspondientes a las actas procesales signadas con el número 1-542.690, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Funcionario Detective Ángel FERNÁNDEZ, a bordo de la unidad P-30720, en compañía de la ciudadana Margarett Jeett ESCOBAR…quien funge como denunciante en la presente averiguación, hacia la siguiente dirección: Sector el Guamacho. Subida el Gavilán, vía pública. Parroquia La Guaira. Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas inherentes al esclarecimiento del presente hecho punible, así como también procurar ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en la presente averiguación como AZOL y realizar la Inspección Técnica del lugar, una vez en la referida dirección plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, la ciudadana acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por tal motivo procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley, la cual consigno mediante acta, logrando colectar dos conchas marcas MFS, calibre 45 auto y dos proyectiles parcialmente deformados, los cuales fueron embolsados y embalados debidamente, para su resguardo, asimismo nos indico la residencia donde habita el ciudadano requerido por la comisión, donde procedimos a realizar llamados a la puerta siendo infructuosa la misma, posteriormente sostuve coloquio con una persona quien dijo ser y llamarse Jhonnv Humberto OLIVERO JIMÉNEZ. Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nació en fecha 02-06-83, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en El Guamacho, subida el Gavilán, casa sin número adyacente a la bodega de María, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono de ubicación 0414-180.55.43, portador de la cédula de identidad número V-17.579.151, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser conocido de dicho ciudadano, pero desconocía si se encontraba en su residencia para el momento, por tal motivo se libro boleta de citación a nombre del ciudadano mencionado corno AZOL, a fin que comparezca por ante este despacho policial, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en recibirla, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Rafael Medina Giménez (sic),de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con la Doctora ANDREA RÓBAINA, quien me indico que el ciudadano CASTRO ESCOBAR Yordanys Adán, portador de la cédula de identidad número V-18.140.260, ingreso el día de hoy a las 01:25 horas de la madrugada, procedente del Sector El Guamacho, presentando múltiples heridas por armas de fuego, y se encontraba en el piso 3, cama número 04, de la Unidad de Cuidados Intensivos y el mismo se encuentra en muy malas condiciones generales…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, en fecha 02/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica del servicio de emergencias 171, informando que en el Hospital Periférico de Pariata Rafael Medina Jiménez…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto motivo por el cual me trasladé al lugar, en compañía del Funcionario Agente Víctor PÁEZ…a fin de realizar las primeras pesquisas que nos ayude al esclarecimiento del hecho, así como de recabar todos los elementos de convicción necesarios, tendientes y relativos al presente caso; una vez en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar sobre una camilla metálica propia para necropsia, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, de cabello color negro, tipo crespo, corte bajo y de un metro setenta y cinco de estatura y de contextura regular, del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: A.- una (01) herida de forma irregular y suturada en la región retro auricular derecha, específicamente en la parte media de la región. B.- una (01) herida de forma irregular y suturada en la cara lateral izquierda del cuello. C.- una (01) herida de forma irregular y suturada en la cara interna del antebrazo derecho, D.- dos (02) heridas de forma irregular en la fosa iliaca izquierda. E.- dos (02) heridas de forma irregular y suturadas en la fosa axilar izquierda. F.- una (01) herida de forma irregular y suturada en la región mesogástrica. G.- una (01) herida de forma circular en la cara externa del antebrazo derecho. H.- una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla. L.- dos (02) heridas de forma irregular y suturadas en la región intercostal izquierda. J.- una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera lado izquierdo. K.- una (01) herida de forma circular en la región lumbar izquierda. L.- dos (02) heridas de forma irregular en la región supe escapular posterior, lado izquierdo. M.- una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda. N.- una (01) herida de forma irregular en la región occipital. O.- una (01) herida suturada de veinticinco centímetros (25 cm), de longitud en la región mesogástrica y P.- una (01) herida suturada de quince centímetros (15 cm) de longitud en la región pectoral izquierda, posteriormente se pudo constatar mediante libro de ingreso de cadáveres de dicho nosocomio, que el hoy inerte respondía al nombre de YORDANI ADSAN CASTRO ESCOBAR de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-18.140.250, quien ingreso el día Lunes 31-01-2011, a las 10:00 horas de la noche procedente del Barrio El Guamacho, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…Seguidamente a esto y luego de realizada la diligencia antes mencionada realizamos un recorrido en dicho nosocomio en busca de algún familiar o testigo que pudiese aportar mayores detalles de la presente investigación logrando sostener coloquio con la ciudadana HEIDI OSKAYLE HERNANDEZ LUNA…quien nos manifestó ser la pareja del ciudadano hoy interfecto, del mismo modo la mencionada ciudadana nos manifestó que un sujeto a quien apodan “AZOL” sin mediar palabras le efectuó los disparos al ciudadano hoy occiso, desconociendo el motivo …”
Al folio 17 de la incidencia, cursa planilla de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/02/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre YORDANI ADAN CASTRO ESCOBAR, así como de las heridas que presentaba el mismo.
A los folios 18 al 35 de la incidencia, cursa Inspección Ocular N° 0131 de fecha 02/02/2010, en la cual se deja constancia de las heridas presentadas por el hoy occiso.
Al folio 41 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“...a bordo de vehículo particular, nuevamente hacia la siguiente dirección: Esquina del Carmen, casa número 08, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado en actas anteriores con REYES CHACON AZOR ARGELI...apodado “AZOL”, quien funge como parte investigada en la presente (sic) actas procesales, una vez en dicha dirección siendo las (05:30) horas de la tarde, estando plenamente identificados como Funcionarios Activos...procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble en reiteradas ocasiones, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Chacón De Reyes Saida De Jesús...ser la progenitora del ciudadano investigado, a quien le solicitamos de nuevo información sobre la ubicación de su hijo en mención, informándonos que su hijo se encontraba en el interior de su vivienda, donde luego de una breve espera logramos sostener entrevista con el ciudadano retenido por la comisión, a quien procedimos a informarle del motivo de nuestra presencia, procediendo a notificarle que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser debidamente identificado, indicando el mismo no tener impedimento alguno en acompañar en compañía de un familiar...el supramencionado ciudadano fuese plenamente identificado y reseñado y se le permitiera posteriormente el retiro, acotando a su vez que le sea tramitada orden de aprehensión al ciudadano en mención, mediante el Juzgado correspondiente...”
A los folios 42 y 43 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CASTRO ESCOBAR YUBEL WLADIMIR, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar, que el día 31/01/2011, me encontraba durmiendo en mi casa cuando escuche varios disparos me levanto, salgo del cuarto y veo mi hermano de nombre YORDANYS CASTRO, que se encontraba tirado en el piso de la sala bañado en sangre, lo auxilie llevándolo hasta el hospital José María VARGAS, quien fallece el día de hoy 02-02-2011, a consecuencia de los impactos de bala. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la donde (sic) ocurren los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la sala de la casa donde vivíamos, ubicada en el Sector El Guamacho, subida de Gavilán, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas, a las 09:20 horas de la noche, aproximadamente, el día lunes 31/01/2011” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se allá (sic) percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, mi mamá de nombre Margaret ESCOBAR y su esposa de nombre Heidi…”
A los folios 44 y 45 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERNANDEZ LUNA HEIDI OSKAYLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar que el día 31/01/2011, yo me encontraba, saliendo de la casa, debido a que él me estaba acompañando a esperar un Jeep para irme hacía Catia La Mar, en lo que llego el Jeep él me ayudo a montar las cosas que llevaba en el Jeep, en lo que el conductor arranco, llegó un sujeto disparándole a mi concubino quedando herido y corriendo hacía la casa, en lo que cayó al suelo el sujeto le siguió disparando, por los nervios comencé a gritar para que el señor del Jeep se detuviera, cuando me baje lo vi tirado en el piso en lo que todo se calmo averiguando me entere que el sujeto que le disparo fue un sujeto que le dicen AZOL, el cual vive mas debajo (sic) de donde vivo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Informe a este Despacho a que distancia se encontraba usted en relación al ciudadano CASTRO ESCOBAR YORDANIS ADAN hoy occiso? CONTESTO: “yo me encontraba como a un metro de distancia, ya que yo estaba dentro de Jepp y el estaba en la puerta de la casa”… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas del sujeto a quien menciona como (AZOL)? CONTESTO: Si, el es de piel oscura, de un metro setenta (1,70) aproximadamente, cabello corto, tenía una franela de color blanca…” Posteriormente, rinde nuevamente declaración que cursa a los folios 63 y 64 de la incidencia, en la que entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante la sede de este despacho, ya que el día de ayer martes 26-07-2011, un funcionario de este Cuerpo de Investigaciones me efectuó llamada telefónica informándome que debía comparecer para ampliar mi entrevista en relación al homicidio ocurrido en el sector El Guamacho, el día 31-01-2011, donde según comentarios de los familiares de mi pareja YORDANYS CASTRO, hoy occiso un sujeto conocido en el sector como "AZOL" le efectuó varios disparos, los cuales le causaron la muerte. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál es mencionado por los familiares del hoy occiso al ciudadano mencionado como "AZOL” como autor del presente hecho punible? CONTESTO: "Al parecer por comentarios de vecinos del sector dicen que fue este sujeto quien le efectuó los disparos" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano mencionado como AZOL? CONTESTO: "Yo no lo conozco ni se quien es, pero los familiares de mi pareja hoy occiso me informaron que el sujeto vive unas casas más debajo (sic) de la casa de la mamá de YORDANY y que el sujeto de los hechos huyó del lugar.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se encontraba presente en el lugar para el momento en qué se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Sí, me encontraba en interior del Jeep." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar las características físicas del ciudadano que efectuó los disparos a su pareja hoy occiso? CONTESTO: "Sí, es de piel oscura, de cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad aproximadamente." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano mencionado como AZOL? CONTESTO: "No, pero los familiares de mí pareja hoy occiso me infamaron que las características de dicho sujeto son similares a las aportadas por mi persona en la respuesta anterior." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy exánime haya tenido algún tipo de problema personal con el ciudadano mencionado como AZOL? CONTESTO: “Desconozco”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento qué alguna otra persona se haya percatado del punible antes expuesto? CONTESTO: “Si, el señor del Jeep, quien ya rindió entrevista por ante la sede de este despacho”. OCTAVA. PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar las características del arma de fuego utilizada por el ciudadano que le propino los disparos a su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Solo se que era una pistola de color negra, no logré observar otras características de la misma." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cuál se suscita el hecho antes expuesto? CONTESTO: "Desconozco." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué en el hecho antes expuesto haya resultado herida alguna otra persona? CONTESTO "No, solo él." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué luego de suscitados los hechos antes referidos, el ciudadano mencionado como AZOL haya sido visto nuevamente por e! sector? CONTESTO: "Desconozco.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué su pareja hoy inerte consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “No, él era sano.”…DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Usted de volver a ver al ciudadano mencionado en actas anteriores como AZOL lo reconocerías? CONTESTO: "Sí lo reconocería." (EL FUNCIONARIO RECEPTOR CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO COPÍA FOTOSTATICA DÉ UNA FOTOGRAFÍA EN BLANCO Y NEGRO DEL CIUDADANO MENCIONADO COMO REYES CHACÓN AZOR ARGELI, APODADO AZOL, PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de haber observado detenidamente la fotografía puesta de vista y manifiesto del ciudadano mencionado como AZOL, lo reconoce como el autor de la muerte del ciudadano ESCOBAR YORDANIS ADÁN? CONTESTO: “Tiene las misma características pero no lo puedo asegurar, ya que nunca había visto a ese sujeto…”
A los folios 46 y 47 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SAIDA DE JESUS CHACON DE REYES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que en el día de hoy miércoles 02/02/2011, siendo como las 11:00 de la mañana encontrándome en mi residencia, tocaron la puerta y al abrir vi que eran unos funcionarios de la PTJ, quienes me preguntaron que si estaba mi hijo de nombre AZOR, yo le respondí que no estaba que acababa de salir a llevarle un reposo a su hermana para el periférico y que luego iría hacía Caracas hacer una diligencia, después los funcionarios me preguntaron que si no tenía una identificación de mi hijo y yo le di una copia de la cédula de identidad de mi hijo, luego los funcionarios me dijeron que si los podía acompañar para acá a rendir una declaración, es todo…”
A los folios 49 y 50 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano UGUETO SALVATIERRA ARLEX RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día 31 de enero del presente año como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba laborando con mi jeep haciendo carreritas en el sector de La Guaira Colonial, Parte Alta, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuando voy bajando de llevar unas personas me para un muchacho que conozco de nombre YORDANIS y me pide que si le podía llevar a la novia al Sector del Zamora Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, yo le dije que si, ella se monta en el lado del copiloto y las bolsas la monta YORDANIS hoy occiso en el asiento de atrás, el cierra la puerta pero nunca se monta, cuando voy arrancar de repente escucho múltiples disparos, yo de los nervios busco como protegerme dentro del carro, cuando posterior a los disparos su novia me dice que me pare, ella se baja corriendo y ve que a su novio de nombre YORDANIS un sujeto que no pude ver le propino varios disparos, posteriormente llegaron los vecinos del sector y me pidieron que por favor lo llevara al seguro de La Guaira, yo abrí la puerta y lo metieron en mi jeep, en compañía de su hermano que desconozco su nombre, cuando llegamos al seguro lo bajan y yo me fui. Es todo…”
A los folios 52 y 53 de la incidencia, cursa Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), signada con el Nº 9700-035-AME-ATD-204, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en fecha 10/03/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En base a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: Las muestras colectadas en las regiones dorsales de la mano Derecha del Ciudadano: REYES CHACÓN AZOR ARGELI, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Bario (Ba) y Plomo (Pb)… La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden se efectúa el disparo…Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición…”
A los folios 54 y 55 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el No. 9700-018-838-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en fecha 18/02/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…CONCLUSIONES: 1.- Las dos (02) conchas, calibre .45 Auto, descritas en el texto del presente informe fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones…2.- Los dos (02) proyectiles, calibre .45 Auto, descritos en el texto del presente informe fueron disparados por una misma arma de fuego, los mismos quedan depositados en esta División para realizar futuras comparaciones…”
Al folio 58 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia, signada con el No. 9700-138-980, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en fecha 02/02/2011, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORDANI ADAN CASTRO ESCOBAR, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…EXAMEN EXTERNO…Orificio de entrada en región axilar línea posterior izquierda con orificio de salida en región escapular izquierda…Orificio de entrada en región axilar posterior línea posterior izquierda a dos centímetros de la anterior con orificio de salida a dos centímetros del anterior…Orificio de entrada en región lateral derecha de forma redondeada con orificio de salida en cara lateral izquierda de forma irregular de bordes evertidos…Orificio de entrada en región lumbar izquierda de forma redondeada con orificio de salida en hipocondrio derecho deformado evertido…EXAMEN INTERNO…CABEZA: -Orificio de entrada en región lateral de cuello derecho y orificio de salida en región lateral de cuello izquierdo, deformado, CUELLO: -Sin lesiones. TÓRAX: -Orificio de entrada en cara posterior de tórax posterior línea axilar izquierda con orificio de salida en región escapular izquierda. Hemotorax de 1000cc. Hemitorax de 10 cms. ABDOMEN: -Laparotomía supra e infra-umbilical de 30 cms., con sutura: Dos (02)colostomía abdominal izquierda Orificio de salida en hipocondrio izquierdo irregular. EXTREMIDADES: -Orificio de entrada en cara interna de tercio inferior de muslo derecho con orificio de salida en cara externa de muslo derecho, evertido, suturadas. CONCLUSIONES: -Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único, Post¬operatorio, sepsis. CAUSA DE MUERTE: -SHOCK HIPOVOLEMICO Y SEPSIS POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO…”
Al folio 60 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 27/07/2011, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“...procedí a realizar llamada telefónica al número...propiedad de la ciudadana ESCOBAR MARGARETT...por ser la denunciante y progenitora del ciudadano hoy occiso, con la finalidad de acordar su comparecencia ante este despacho...a fin de ponerle de vista y manifiesto el albún fotográfico digitalizado llevado por ante la Sala Técnica...con la finalidad que la referida ciudadana pueda identificar al ciudadano mencionado en actas anteriores como “AZOL”....Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 pm), se apersonó a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub Delegación, la ciudadana requerida...procedí a ponerle de vista y manifiesto el albún fotográfico...luego de observar detenidamente las fotografías digitalizadas tomadas a los ciudadanos imputados por ante esta Sub Delegación, procedió a identificar a un ciudadano quien quedo reseñado como REYES CHACON AZOR ARGELI...siendo este ciudadano mencionado en actas anteriores como el apodo de “AZOL”...”
A los folios 68 al 83 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 12/08/2011, por la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI.
A los folios 84 al 93 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/08/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI.
Al folio 96 de la incidencia, ORDEN DE APREHENSION Nº 012-11 de fecha 12/08/2011, emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI.
Al folio 100 y su vto., de la incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 17/08/2011, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“...se presentó a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidio, previa boleta de citación el ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI...haciéndose acompañar por su Abogada Defensora ciudadana: Hernández Gil Nervi Ricarda...”
Posteriormente, en fecha 19/08/2011 el ciudadano REYES CHACON AZOR ARGELI, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Llevo a conocimiento de este Tribunal que el día 1 de febrero de 2011 accione un arma de fuego razón por la cual salí positivo en la prueba de ATD, pero este hecho no guarda relación con la muerte del hoy occiso, ya yo soy totalmente inocente de todo lo que se me imputa…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado AZOR ARGELI REYES CHACON en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como Homicidio Calificado, delito previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 31/01/2011, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30, en el sector El Guamacho, subida El Gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, frente al inmueble de la madre del hoy occiso, el imputado de autos en repetidas oportunidades accionó el arma de fuego que portaba y posteriormente salió huyendo del lugar, dejando herido al ciudadano Yordanys Castro, quien fallece dos días después de los hechos en el Hospital de Pariata, hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos Margarett Escobar, Heidi Hernandez, Yubel Castro y Arlex Ugueto, siendo que las dos primeramente mencionadas vieron cuando el hoy imputado accionó el arma en contra del hoy difunto y los dos últimos escucharon los disparos y posteriormente auxiliaron al herido trasladándolo hasta el Centro Asistencial donde falleció, asimismo cursa en las actas de la causa experticia de ATD practicada al hoy imputado, la cual dio como resultado que el mismo presentaba en sus manos los elementos propios del accionar de un arma de fuego, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado AZOR ARGELI REYES CHACON. Y así se decide.
Por otra parte, alegó la defensa que la ciudadana Heidi Hernández no menciona en su deposición que la ciudadana Margarett Escobar haya estado presente para el momento de los hechos, por lo que resulta imposible que ésta última haya observado los mismos. Esta Alzada advierte que el hecho de que dicha testigo no mencione en su deposición la presencia de la madre del hoy occiso al momento de ocurrir los hechos, no desvirtúa lo manifestado por la madre, ni tampoco desvirtúa el que ésta haya presenciado el momento en que hieren a su hijo, más cuando en la causa cursa la deposición del ciudadano Yubel Castro, hermano del difunto, quien a preguntas formuladas manifestó que su mamá y la novia de su hermano habían presenciado lo ocurrido, razones por las cuales se desecha el argumento de la defensa.
Continúa la defensa alegando, que en lo que respecta al resultado de la experticia de ATD, su defendido manifestó que efectivamente había disparado un arma de fuego, pero no en contra de la humanidad del hoy occiso. Este Órgano Superior advierte en cuanto a este alegato referido tanto por la defensa como por el imputado al momento de efectuarse la audiencia de presentación, que no existe en este momento procesal ningún otro elemento que corrobore lo manifestado por el imputado, por el contrario existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el hoy imputado es el autor de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yordanys Castro, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa y lo manifestado por el imputado de autos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19/08/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado AZOR ARGELI REYES CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2011-000415