REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V. 24.975-390 y 17.425.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal efecto se observa.

En fecha 19 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000417 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Agosto de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem…” Cursante a los folios 20 al 26 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 17 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 20y 21 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”, (…) 5.- La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ARREAZA GIL en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos GONZÁLEZ MEDINA ADRIAN JOSÉ y GONZÁLEZ BAUTE DANIEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V. 24.975-390 y 17.425.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público

Regístrese y déjese copia


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000417.
RM/RC/ELZ/rc.-