REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito para el primero de los nombrados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el segundo de los nombrados el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 19 de Octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000418 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEGA UZCATEGUI Y HENRY LEONARDO BLANCO CARONIL, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de (sic) en relación al ciudadano HENRY BLANCO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano JEAN ARTEAGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS ARTEGA UZCATEGUI Y HENRY LEONARDO BLANCO CARONIL por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida....” (Folios 27 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensora de los imputados de autos.

Asimismo, el día 26 de Septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 39 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA UZCATEGUI y HENRY LEONARDO BLANCO CORONIL, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito para el primero de los nombrados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el segundo de los nombrados el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN


LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2011-000418