REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, el segundo por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO y PABLO JOSE FARIAS MARIÑO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, para el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, para los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ y CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, para el ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibidem, de igual manera el Juzgado A quo le impuso a los ciudadanos JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del referido texto adjetivo penal.
En fecha 25 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000357 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ y PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión el primero de ellos del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ e HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, como cooperadores inmediatos en la comisión del delito en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejúsdem y el ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, como cómplice necesario en la comisión de ese hecho punible, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, ibidem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en el cual quedará recluido el imputado (sic) a la orden de este Tribunal…Se impone a los ciudadanos JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, ampliamente identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal…”(Folios 109 al 123 de la incidencia).
Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, y el segundo por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, tal como constan en las Actas de Aceptación de Defensas, levantadas en fecha 23 de Julio de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. (Folios 104 al 107 de la incidencia).
Asimismo, el 29 de Julio de 2011 el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público consiga escrito de apelación, de igual forma la Defensora Privada Abogada CAROLINA CUBAJANTE, interpone escrito recursivo en fecha 01 de Agosto de 2011; es decir ambos escritos se encuentran dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 147 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.
Igualmente de los mismos se desprende que el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público, sustento el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 19 de la incidencia, la Defensora Privada CAROLINA CUBAJANTE, sustento el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 21 al 46 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, el segundo por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA, el segundo por la Abogada CAROLINA CUBAJANTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ, CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ, LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO y PABLO JOSE FARIAS MARIÑO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, para el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ROBLES CASTELLANO, para los ciudadanos HIBER RICHARD VILLALBA HERNANDEZ y CARLOS LUIS BARCELO HERNANDEZ como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, para el ciudadano PABLO JOSE FARIAS MARIÑO como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibidem, de igual manera el Juzgado A quo le impuso a los ciudadanos JUAN MIGUEL VALERA FERNANDEZ y ANTHONY JOSE SOTO MENDOZA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del referido texto adjetivo penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000357
RM/NS/EL/mm/greisy.-