REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.238, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines de decidir se OBSERVA:
En fecha 25 de Octubre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000374, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Agosto de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admite la calificación en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código (sic) Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública y acuerda la privación de libertad del precitado ciudadano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículo antes referidos…” Cursante a los folios 52 al 56 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el defensor RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 05 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Folios 50 y 51 de la incidencia.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 12-08-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 75 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- En lo que respecta a este requisito, se observa en el escrito presentado que el recurrente como punto previo solicita se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la grabación magnetofónica realizada por los funcionarios policiales.
Frente a esta solicitud, se advierte que aún cuando de la revisión efectuada al acta de audiencia de presentación levantada en fecha 05 de Agosto de 2011, se evidencia que dicho alegato no fue realizado ante el Juez Aquo, tal omisión no constituye obstáculo alguno para que este Superior Despacho conozca de la misma, por tratarse de una denuncia a través de la cual se delata una presunta Nulidad Absoluta, la cual puede ser interpuesta por ante esta Alzada, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se reproduce el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia penal, indicando entre otras cosas que: “… En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado nuestros), razón por la cual se resolverá dicho pedimento en su oportunidad legal.
Por otro lado, se observa que el recurso de apelación se interpuesto no se encuentra sustentado en ninguno de los numerales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello de su contenido se desprende la inconformidad que mantiene el recurrente frente al fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, argumento del cual se desprende que tal fallo comporta una decisión recurrible ante esta instancia, de acuerdo con los numerales 4 y 5 tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, referido a la Solicitud de Nulidad Absoluta de acuerdo con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la grabación magnetofónica realizada por los funcionarios policiales, así como de la impugnación prevista en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las Representantes de la Vindicta Pública consignaron escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE, salvo en lo que respecta al Capitulo Titulado DE LAS PRUEBAS, ya que resulta IMPROCEDENTE el ofrecimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, como medio de pruebas por cuanto las mismas deben ser analizadas por esta Alzada a los fines de la resolución del recurso, mientras que en lo que respecta a la relación de llamadas y mensajes de texto se constato que no fueron consignados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE por el abogado RAFAEL QUIROZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.238, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, salvo en lo que respecta al Capitulo Titulado DE LAS PRUEBAS por cuanto resulta IMPROCEDENTE el ofrecimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto las mismas deben ser analizadas por esta Alzada a los fines de la resolución del recurso, mientras que en lo que respecta a la relación de llamadas y mensajes de texto a los cuales se hace alusión se constato que no fueron consignados.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000374
RM/RC/ELZ/rc.