REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.863, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2 y párrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 25 de Octubre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000426, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado FRANKLIN JESÚS MORENO MONASTERIOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (sic)de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado FRANKLIN JESÚS MORENO MONASTERIOS en la perpetración del mismo, lo cual se desprende del acta policial, del acta de inspección de sustancia y de las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos, e igualmente, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…” Cursante a los folios 18 al 22 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el defensor JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 28 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Folio 16 y 17 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 04-10-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 57 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las Representantes de la Vindicta Pública consignaron escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE, salvo en lo que respecta al Capitulo Titulado DE LAS PRUEBAS, ya que resulta IMPROCEDENTE el ofrecimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, como medio de pruebas por cuanto las mismas deben ser analizadas por esta Alzada a los fines de la resolución del recurso, mientras que en lo que respecta a la relación de llamadas y mensajes de texto se constato que no fueron consignados. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS MORENO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.863, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2 y párrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público de este Estado, salvo en lo que respecta al Capitulo Titulado DE LAS PRUEBAS, ya que resulta IMPROCEDENTE el ofrecimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, como medio de pruebas por cuanto las mismas deben ser analizadas por esta Alzada a los fines de la resolución del recurso, mientras que en lo que respecta a la relación de llamadas y mensajes de texto se constato que no fueron consignados.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000426
RM/RC/ELZ/rc.