REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor público penal del imputado HARLIN DARIO LOZADA CAÑIZALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En fecha 25 de octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000428 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por recabar; SEGUNDO: Si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha del procedimiento policial, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, toda vez que aunado a lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, existen testigos que presuntamente presenciaron la revisión corporal e incautación del arma rudimentaria. Elementos que se desprenden de las actas policial (sic) y de entrevistas que corren al expediente. En consecuencia se imponen al ciudadano HARLIN DARIO LOZADA CAÑIZALES, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 256 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Folios 17 al 21 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 05 de octubre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 32 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 25 al 27 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor público penal del imputado HARLIN DARIO LOZADA CAÑIZALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor público penal del imputado HARLIN DARIO LOZADA CAÑIZALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2011-000428