REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON EMILIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 19.628.267, venezolano, de 22 años, soltero, nacido en La Guaira, el 07/03/1989, Albañil, hijo de Liliana Aponte (v) y Nelson Longa (v), residenciado en Camuri Grande, calle Miramar, casa s/n, La Esperanza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 20.783.176, venezolano, de 22 años, soltero, nacido en Caracas, el 31/10/1988, Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Moreno (v) y Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), residenciado en Macuto, La Veguita, sector Valle Vista, parte alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, Estado Vargas y MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 20.561.495, venezolano, de 18 años, soltero, nacido en La Guaira, el 20/10/1992, Estudiante, hija de Marielis Rosa Fermín Iriarte (v) y Juan Carlos Fermín (v), residenciado en Caraballeda, calle Real, al lado de la Cauchera, Cauchos Pirellis, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NELSON EMILIO APONTE y EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, al primero mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al segundo de los mencionados además de los dos ilícitos antes citados, también le atribuyo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y al ciudadano MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, le IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendido (sic) los detuvieron el 15 de Julio del presente año, por funcionarios de la Policía del estado (sic) Vargas (sic), de manera arbitraria, toda vez que el testigo no presencio nunca la aprehensión de los detenidos, lo mismo es plasmado tanto en el acta policial como la de entrevista de dicho ciudadano, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa esta (sic) de acuerdo de que el proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mis defendidos solicito sea revocada la medida (sic) Privativa de Libertad y la Medida Cautelar, en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251, y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, por considerarla desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión de un hecho punible y mucho menos la participación de mi (sic) representado (sic). Esta defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 16-07-2011, por el Tribunal Tercero de Control …”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 15/06/2011 (sic), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado (sic) Vargas, se encontraban realizando labores de investigación en el sector palaya (sic) pantaleta (sic), parroquia Naiguatá, de la Comunidad Camurí Grande a fin de verificar una información aportada por un ciudadano, por lo que los mismos se trasladaron hacia la parte de la montaña, ubicando a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo, posteriormente observaron una especie de vivienda en la cual se encontraban los imputados de autos, a cada uno de ellos se les incauto gran cantidad de porciones de sustancia ilícita así como de armas de fuego, siendo que se infiere que estos ciudadanos luego de cometer actos delictivos en las adyacencias de la zona posteriormente se resguardaban en esa zona boscosa. De las actas se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedo identificado como MARCANO GRANADO ARGENIS, quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, el mismo observó cuando uno de los imputados corrió hacia el lado donde estaban los demás policías y él, en ese momento los funcionarios policiales corrieron hacia el rancho y gritaban motivo (sic) por el cual (sic) a fin de ser resguardado este ciudadano testigo es que logra bajar en ese momento cuando la policía les había dado la voz de alto, sin embargo el mismo si observo la aprehensión de estos ciudadanos más no como refiere la defensa, asimismo observo lo que se le incauto a cada uno de ellos. No podemos dejar pasar por alto, que esto se trata de una banda organizada encargada de cometer actos delictivos, cada uno de ellos se encontraban armados (sic), y consta en actas policiales que los mismos poseen averiguaciones por diferentes homicidios, hechos estos ocurridos en zona aledañas a donde fueron aprehendidos. Esta Representación del Ministerio Público, actuando como director de la investigación, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Ciudadanos Magistrados el Juez aquo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados lo hizo conforme lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas. Es por lo que solicitó a los Magistrados que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la defensa pública por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos NELSON EMILIO APONTE, EMILIO JOSE APONTE CARABALLO y MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos precalificados por el A quo e imputados a los ciudadanos NELSON EMILIO APONTE y EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, al primero mencionado los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al segundo de los mencionados además de los dos ilícitos antes citados, también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y al ciudadano MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el más grave el primero de los nombrados, el cual tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

A los folios 14 al 16 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el SUB/INPECTOR (PEV) I061 LEON GUSTAVO, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Encontrándome vestido de Civil plenamente facultad por la superioridad en compañía de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 PINO CARLOS, (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL, (PEV)6-078 OJEDA DEIBY Y (PEV) LEIBAN YENSY. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 15-07-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación en la parroquia Naiguatá, en el sector playa pantaleta (sic), de la comunidad de camurí grande (sic) a fin de verificar una información aportada por un ciudadano quien nos indico que hacía aproximadamente una hora cinco sujetos fuertemente armados habían pasado por las adyacencias de su residencia y que dichos ciudadanos portaban entre sus manos armas de fuegos de diferentes tipos así mismo dichos ciudadanos habían agarrado por el camino que conduce a la parte alta de la montaña, en vista de la información aportada por este ciudadano que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represarías en contra del mismo o de su núcleo familiar ya que dichos ciudadanos son los que cometen diferentes delitos en la comunidad. Después de aproximadamente tres horas y treinta minutos, visualizamos UNA ESPECIE DE VIVIENDA ELABORADA EN MADERA SIN SER TRATADA (PALOS) PAREDES ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO (BOLSAS) DICHA VIVIENDA DE LAS COMUNMENTE CONOCIDAS COMO CAMPAMENTOS CAMPESINOS: al frente de esta un sujeto con las siguientes características estatura alta, contextura delgada tez morena quien tenía como única vestimenta un short tipo playero color azul, portando entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo escopeta corta, procediendo inicialmente a proteger la identidad del testigo e indicándole a los funcionarios que se trasladaran hasta otro extremo de la vivienda a fin de rodear y evitar una posible fuga de este sujeto al momento de darle la voz de alto, una vez ubicado los funcionarios con las precauciones del caso procediendo a darle la voz de alto e identificándome como funcionario de la Policía, optando éste por emprender la huida procediendo los funcionarios con la persecución del mismo…Por el otro extremo de la vivienda se encontraban cuatro sujetos con la siguientes características el primero estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien tenía como única vestimenta un pantalón blue jean a quien se le podía apreciar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola; el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena quien tenía como única vestimenta un short color negro a quien se le podía apreciar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola; el tercero estatura alto (sic), contextura delgada, tez morena, quien tenía como única vestimenta un short playero color negro a quien se le podía apreciar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopeta; el cuarto estatura baja, contextura delgada, tez morena quien tenía como única vestimenta un pantalón jean color beige llevando terciado a su pecho de derecha a izquierda un bolso color azul, a quien se le podía apreciar en el bolsillo derecho del pantalón un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo pistola; simultáneamente a esto me indicó a viva voz el OFICIAL...GALEA JOSÉ, que le dio captura al sujeto que minutos antes había emprendido la huida y al momento de darle captura y verificar (sic) al mismo entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color plateado, marca LAREDO, calibre 12 con una inscripción del lado derecho lateral que se lee VENVISA VP-246, con guardamano elaborado en madera color marrón, empuñadura elaborada en material sintético color negro y a su alrededor una cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; siendo identificado dicho sujeto como A...R...L...A... seguidamente se presento al lugar el OFICIAL LEIBAN YENSY, en compañía del ciudadano testigo y en presencia de este comisione al OFICIAL OJEDA DEIBY, a fin de que realizara la inspección corporal a los sujetos que se encontraban en el interior de la residencia un sujeto estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien tenía como única vestimenta un pantalón blue jean. Un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, SERIAL U541108, empuñadura elaborad (sic) en material sintético, color negro, con el conjunto móvil parcialmente oxidada, armazón elaborada en metal color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior del armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir: no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado dicho sujeto como M...M...E...R... al segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena quien tenía como única vestimenta un short color negro a quien se le incauto a nivel de la cintura; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT 58 HC PLUS, calibre 380mm, sin seriales visibles empuñadura elaborad (sic) en material sintético color negro, con el conjunto móvil plateado, armazón elaborada en metal color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior del armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación de este sujeto se logro incautar entre sus partes intimas Tres (03) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado dicho sujeto como APONTE NELSON EMILIO, al tercero estatura alto, contextura delgada, tez morena, quien tenía como única vestimenta un short playero color negro a quien se le incauto entre sus mano Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, yuxtapuesta color negro, sin marca visible calibre 12, con el guardamano y la empuñadura elaborada de madera color marrón, contentiva en su interior de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en cada uno de sus cañones; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado dicho sujeto como FERMIN IRIARTE MAIKOL JOSÉ, al cuarto estatura baja, contextura delgada, tez morena quien tenía como única vestimenta un pantalón jean color beige llevando terciado su pecho de derecha a izquierda un bolso color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que el vestía para el momento; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix arms, modelo HP 25, calibre 25mm, color plateada, serial 4138231, empuñadura elaborado en material sintético color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho calibre 635mm sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Seis (06) cartuchos calibre 635mm sin percutir: continuando con la verificación de este sujeto se le incauto Un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, con su respectiva tira elaborada en el mismo material y en interior de uno de sus compartimientos Un (01) envoltorio en material sintético color marrón atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de deciento (sic) Cincuenta y Ocho (258) envoltorios pequeños elaborados en material sintético multicolor negro y verde contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado dicho sujeto como APONTE CARABALLO EMILIO JOSE. Acto seguido procedimos a descender de la zona montañosa siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde llegamos a la población de camurí (sic) sector playa pantaleta (sic) donde se encontraba la unidad radio patrullera al mando de 6 funcionarios adscritos a la División quienes nos prestaron la colaboración para trasladar a los ciudadanos y adolescentes hasta la sede del S.I.I.P.O.L. Siendo atendido por el OFICIAL DE PRIMERA CAMPILLO LUIS, operador de sevicio indicando que el adolescente M...M...E...R...presenta en el sistema estado de solicitado razón de captura, según boleta 020-11 de fecha 20/01/2011, no indicando el delito. Y el arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix arms, modelo HP 25, calibre 25mm, color plateada, serial 4138231, que le fue incautadla ciudadano APONTE CARABALLO EMILIO JOSE...se encuentra solicitada, por la razón de arma robada según expediente 23196 de fecha 12/06/2009, según expediente instruido por la Sub, Delegación de la C.I.C.P.C. Vargas por el delito de robo con amenaza a la vida. Posteriormente comisiones (sic) al OFICIAL DE PRIMERA PINO CARLOS, a fin de trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. ya que presuntamente se encuentra incurso en varias averiguaciones, entrevistándome con el INSPECTOR (C.I.C.P.C) MORA JHON indicándole que el adolescente M...M...E...R...posee tres expedientes de averiguación por ese despacho, por el delito de HOMICIDIO, 1.- en contra del ciudadano TOVAR MATOS WILLY JOSÉ. 2.- en contra del ciudadano YANEZ VILLAMIZAR JESUS ANTONIO. 3.- en contra del ciudadano GUZMAN HERRERA RAFAEL ANTONIO. El ciudadano APONTE CARABALLO EMILIO JOSE posee expediente en averiguación por ese despacho, por el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano TOVAR MATOS WILLY JOSÉ. APONTE NELSON EMILIO posee expediente en averiguación por ese despacho, por el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano YANEZ VILLAMIZAR JESUS ANTON. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde los ciudadanos adolescentes aprehendidos procede (sic) a firmar en físicos los derechos que se le fueron imputados, se procede en presencia del testigo a pesar el total de las sustancias incautadas Tres (03) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana: arrojando un peso total de Catorce 14 gramos: Un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, con su respectiva tira elaborada en el mismo material y en el interior de uno de sus compartimientos Un (01) envoltorio en material sintético color marrón atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de deciento (sic) Cincuenta y Ocho (258) envoltorios pequeños elaborados en material sintético multicolor negro y verde contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto total de Cuarenta y Dos gramos., posteriormente se procedió a practicarle la prueba de orientación (narco test), dando como positivo para la sustancia denominada cocaína, Posteriormente se le hizo la llamada a la Dra. JEILA SANDOVAL Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento…”

Al folio 17 de la presente incidencia, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, emanada de la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:25se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: APONTE NELSON EMILIO, FERMIN IRIARTE MAIKOL JOSE, APONTE CARABALLO EMILIO JOSE y los adolescentes A...R...L...A..., M...M...E...R...estando presente el SUB/INPECTOR (PEV) I061 LEON GUSTAVO, en compañía de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 PINO CARLOS, (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL, (PEV)6-078 OJEDA DEIBY Y (PEV) LEIBAN YENSY, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “se trata de Tres (03) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto total de Catorce 14 gramos: Un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, con su respectiva tira elaborada en el mismo material y en interior de uno de sus compartimientos Un (01) envoltorio en material sintético color marrón atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de deciento (sic) Cincuenta y Ocho (258) envoltorios pequeños elaborados en material sintético multicolor negro contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína: En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente…”

En el folio 18 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCANO GRANADO ARGENIS, en la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15/07/2011.
“…siendo las 06:50 horas de la mañana cuando estaba esperando el transporte para ir hacia mi casa ya que venia de la casa de mi novia se me acercaron dos hombres vestidos de civil diciéndome que eran de inteligencia de polivargas (sic) y que necesitaban de mi colaboración para que sirvieran (sic) como testigo de un procedimiento que iban hacer en la montaña de camurí (sic) yo le dije que iba a trabajar y el policía me dijo que ellos me daban una constancia para llevarla a mi trabajo yo le dije que si y agarramos hacia la montaña después que empezamos a caminar pasaron aproximadamente tres horas y medias cuando íbamos caminando por un camino escuchamos unas voces los policías se agacharon y me dijeron que me agachara y que hiciera silencio caminamos poco a poco hasta un sitio cuando vimos una cosa así como un rancho de de (sic) zinc (sic) con paredes hechas con bolsas y afuera había un chamo sin camisa con una escopeta viendo para todos lados el jefe de los policías que estaba ahí le dijo a unos policías que se fueran para el otro lado del rancho por si acaso (sic) el chamo corría hacia la parte alta de la montaña después que los policías llegaron a la otra parte el jefe de la policía le dijo al chamo que era policía pero el chamo arranco a correr para donde estaban los otros policías que estaban del lado que yo estaba corriendo hacia el rancho y gritaban alto es la policía tírense al suelo después yo baje de donde estaba con el policía que me estaba cuidando y cuando llegue al rancho habían cuatro chamos tirados en el suelo en eso el policía gordo que había pasado al otro lado de la casa grito al jefe que lo había agarrado y que tenía una escopeta corta el la enseño y parecía una escopeta igualita a la de los vigilantes después otro policía empezó a revisar a los chamos y todos tenían pistola menos un chamo que tenía una escopeta cañón corto morocha había un chamo que tenía un bolsito y le consiguieron un poco de bolsita (sic) negra (sic) con verde que tenía un polvo blanco y adentro había otro chamo que tenía dentro del interior en la parte delantera tenía como tres panelitas de aluminio y adentro tenía un poco de matas secas el policía dijo que eso era marihuana después empezamos a bajar otra vez y cuando llegamos a donde empezamos a subir y nos estaba esperando dos patrulla (sic) de la policía en una montaron a los chamos y a mi me montaron en otra y nos vinimos para acá cuando llegamos aquí contaron las bolsitas y había decienta (sic) cincuenta y ocho…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanada de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas de fecha 15/07/2011.
“…Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, color plateado, marca LAREDO, calibre 12 con una inscripción del lado derecho lateral que se lee VENVISA VP-246, con guardamano elaborado en madera color marrón, empuñadura e aborada (sic) en material sintético color negro y a su alrededor una cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; Un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, SERIAL U541108, empuñadura elaborad (sic) en material sintético, color negro, con el conjunto móvil parcialmente oxidada, armazón elaborada en metal color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior del armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT 58 HC PLUS, calibre 380mm, sin seriales visibles empuñadura elaborad (sic) en material sintético color negro, con el conjunto móvil plateado, armazón elaborada en metal color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal color negro contentiva de Trece cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, yustapuesta color negro, sin marca visible calibre 12, con el guardamano y la empuñadura elaborada de madera color marrón, contentiva en su interior de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en cada uno de sus cañones; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix arms, modelo HP 25, calibre 25mm, color plateada, serial 4138231, empuñadura elaborad en material sintético color negro, contentivo en la recamara de Un (01) cartucho calibre 635mm sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal parcialmente oxidada contentiva de Seis (06) cartuchos calibre 635mm sin percutir...”

Al folio 30 de la incidencia, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanada de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas de fecha 15/07/2011.
“…Tres (03) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos restos de semilla vegetal machacados y compactados de un color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga ilícita de la denominada marihuana; Un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, con su respectiva tira elaborada en el mismo material y en interior de uno de sus compartimientos Un (01) envoltorio en material sintético color marrón atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de deciento (sic) Cincuenta y Ocho (258) envoltorios pequeños elaborados en material sintético multicolor negro y verde contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína...”

Posteriormente, en fecha 16/07/2011 se celebró ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la audiencia para oír a los imputados, en la cual los ciudadanos NELSON EMILIO APONTE, EMILIO JOSE APONTE CARABALLO y MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el sector Camiri Grande, parte alta de la montaña, Estado Vargas, funcionarios policiales en virtud de diversas denuncias realizaron una investigación en dicho sector, haciéndose acompañar por un testigo, luego de varias horas visualizaron una vivienda conocida como campamentos campesinos, siendo que en las afueras de dicha vivienda se encontraba un sujeto que tenía en sus manos un arma tipo escopeta corta, por lo que procedieron los funcionarios a rodear el lugar y después le dieron la voz de alto a dicho sujeto, el cual salió huyendo del lugar, siendo perseguido por uno de los funcionarios y aprehendido por éste. Asimismo, por el otro extremo de la vivienda observaron a cuatro sujetos más, los cuales fueron aprehendidos y revisados, incautándole al ciudadano APONTE NELSON EMILIO un arma de fuego tipo pistola y tres envoltorios contentivos de la droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 14 gramos; al ciudadano MAIKOL FERMIN IRIARTE le incautaron un arma de fuego tipo escopeta y al ciudadano APONTE CARABALLO EMILIO le incautaron un arma de fuego tipo pistola y 258 envoltorio pequeños contentivos de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 42 gramos, hechos estos corroborados por la deposición rendida por el testigo del procedimiento; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados EMILIO JOSE APONTE CARABALLO en los hechos ilícitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; NELSON EMILIO APONTE, pero en los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA y MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al imputado NELSON EMILIO APONTE, esta Alzada califica provisionalmente los hechos en los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ya que la sustancia ilícita estupefaciente incautada a este imputado presuntamente es marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 14 gramos.

En este sentido, el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; advirtiéndose que a pesar de los ilícitos precalificados por este Superior Despacho en contra del ciudadano NELSON EMILIO APONTE, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el arma fue recuperada sin constar en autos que con ella se le haya infringido a otra persona algún daño o perjuicio e igualmente el imputado se encuentra domiciliado en La Guaira, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras personas, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo, deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Control al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 16/07/2011. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto al imputado MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/07/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
2.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/07/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON EMILIO APONTE y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, pero por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/07/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO al ciudadano MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial a los fines de ejecutar el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ







Causa N° WP01-R-2011-000354