REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ indocumentado, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente

“…III.DERECHO. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 16 de Julio de 2011, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de un ciudadano que presuntamente observó los hechos antes narrados, lo manifestado por los funcionarios aprehensores, así como el testigo en mención no pueden considerarse como elementos de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o participe de tales hechos punible. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal… El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó sentado lo siguiente: "... La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar sentencia (sic) medida privativa de libertad, puesto, que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, el efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..."Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando el único elemento de convicción es el testimonio de un ciudadano que funge como testigo que al analizar la entrevista del mismo no coincide con lo manifestado pro (sic) los funcionarios aprehensores, existiendo contradicciones entre el acta de entrevista del testigo y el acta policial, ciudadanos Magistradotes (sic), es evidente que un distribuidor no sería esa persona que tiene en su poder una cantidad similar a la antes señalada, aunado a la inexistencia de elemento de convicción que pudiera darle al Juez certeza de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores en el acta policial, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que la excepción de la regla es la privativa de libertad, debiéndose efectuar las audiencias sucesivas con mi defendido en libertad, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tiene arraigo en el país, que la pena a imponerse no excedería de los diez años en su límite máximo y que en todo caso, no estaríamos en presencia de un sujeto activo que causa daños a la colectividad, por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho sería REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Julio del presente año y en consecuencia, otorgarle a mi defendido LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...” Cursante a los folios del 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 20 al 24 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Julio de 2011, así como a los folios 25 al 30, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara con lugar, la precalificación del Ministerio Publico, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, ya que a su decir el acta de entrevista del testigo no guarda correspondencia con la versión aportada por los funcionarios en el acta policial, solicitando en consecuencia que se revoque la decisión impugnada y se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LANDAETA JIMENEZ JUAN JOSE, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2011, mediante la cual los funcionarios SUB INSPECTOR (PEV) 2-079 PELLECCHIA VIRGILIO, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL, adscritos de comisión de servicio en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, de civil plenamente autorizado por la superioridad; siendo exactamente las (sic) 01:05 horas de la madrugada del día de hoy sábado 16-07-2011, escuchamos un llamado de la central de operaciones policiales, donde por información de vecinos informaban que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego en la mano, en la calle el puente del sector la (sic) Lucha, parroquia Catia la (sic) Mar, como nos encontrábamos adyacente al lugar del sector informamos a la central de operaciones policía vía radio que pasaríamos a verificar la situación del caso a verificar (sic) dicha información, quien nos autorizo, procedimos a llegar a pie al sector antes descrito y efectivamente observamos a dos (02) ciudadanos parados en la esquina del mencionado sector, avistamos a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda hablando por teléfono (sic) que observara la actuación a realizarse quedando el mismo identificado como DE ABREU CARLOS… de igual forma colaborando gentilmente con el procedimiento incurso, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la esquina identificándonos de inmediato como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, informándole que serian objeto de una verificación personal a fin de descartar que pudieran mantener oculto entre sus ropas algún objeto de interés criminalística… realizándole dicha inspección corporal, al primero quien tenia las siguientes características piel morena, estatura bajan (sic), contextura delgada, con pantalón y franela de color negro, a quien se le incauto de manera oculta en la pretina del pantalón lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI'C.A, CALIBRE 38, de color negro, seriales E207990, elaborada en la empuñadura en material sintético (goma), contentivo en los alveolos de tres (03) balas calibre. 38 sin percutir; solicitándole su cédula de identidad, quedando identificado este según datos aportados por el mismo como: 1.-A.B.R, de 16 años de edad…Y el segundo ciudadano quien tenia las siguientes características piel blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un pantalón jean azul y franela de color negro, a quien se le incauto de manera oculta en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de cigarrillo de metal que al abrirla en su interior habían doce (12) bolsa de tamaño regular elaborados en material sintético de diferentes colores en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados con papel metalizo plateado, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica cada uno de una sustancia endurecida color beige, de fuerte olor de presunta droga de la denominada "crack" y la cantidad de Setenta Bolívares (BsF. 70), de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial: C8809Q284; y uno (01) de veinte bolívares, serial:D86009916; quedando identificado este ciudadano retenido preventivamente como 2.-JUAN JOSÉ LANDAETA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, Indocumentado, siendo ya aproximadamente a las (sic) 01:45 horas de la madrugada de hoy 16-07-11, le practicamos la aprehensión a ambos ciudadanos….De igual manera el ciudadano detenido no pudo ser verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), por no poseer la cédula de identidad laminada...Se deja constancia también que las sustancias incautadas, fueron pesadas en este despacho, arrojando un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos los envoltorios de presunta COCAÍNA y con un peso bruto aproximado de Seis (06) gramos las de presunta crack, así mismo quedarán en resguardo en el depósito de Evidencias…” Cursante a los folios 13 y vuelto de la incidencia.
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, levantada en fecha 16 de Julio de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación. Dirección de Investigaciones, donde los funcionarios actuantes PELLECCHIA VIRGILIO y BASALO RAUL, dejan constancia de lo siguiente: “…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido los ciudadanos (sic): JUAN JOSÉ LANDAETA JIMÉNEZ…, Indocumentado, para la posterior destrucción de la misma…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "una caja de cigarrillo de metal que al abrirla en su interior habían doce (12) bolsa de tamaño regular elaborados en material sintético de diferentes colores en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados con papel metalizo plateado, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica cada uno de una sustancia endurecida color beige, de fuerte olor de presunta droga de la denominada "crack". En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, donde arrojaron un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos los envoltorios de presunta COCAÍNA y con un peso bruto aproximado de Seis (06) gramos las de presunta crack a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio del año 2011, rendida por el ciudadano DE ABREU PIMENTEL CARLOS ALBERTO ante el Instituto Autónomo de Policía de Investigaciones del Estado Vargas. División de Procedimientos Penales en donde manifestó lo siguiente:“Hoy 16/07/11, como a las (sic) 01:00 de la madrugada, me encontraba en el Sector el puente (sic), la lucha (sic), parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas; ya que me encontraba visitando y compartiendo en la casa de un viejo amigo de estudio, en el momento que Salí (sic) de la casa a atender una llamada telefónica un policía de civil quien portaba en su pecho un carnet de identificación me solicito que necesitaba de mi colaboración a fin que observara una verificación de de (sic) dos personas uno moreno de contextura delgada que vestía con un pantalón negro y franela negra y el otro era de color blanco de pantalón azul y camisa negro, ojos claro, para el momento de la verificación al muchacho de piel morena la sacaron de su cintura un arma de fuego: y el de piel blanca le sacaron del bolsillo del pantalón del lado derecho, una caja de cigarro fue cuando el funcionario la abrió se encontró que avía (sic) varias bolsitas de varios colores y también varias peloticas en papel de aluminio. Después los funcionarios m (sic) pidieron la colaboración, de que lo acompañara con el fin de declarar los lo que yo observe, y me trajeron a la dirección de investigaciones de la policía del estado (sic) Vargas…Es todo” Cursante al folio 15 de la incidencia.

4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, levantadas en fecha 16-07-2011, levantadas en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, en donde dejan constancia de haber sido colectadas las siguientes evidencias: “Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI. C.A, CALIBRE 38, de color negro, seriales E207990, elaborada en la empuñadura en material sintético (goma), contentivo en los alvéolos de tres (03) balas calibre 38 sin percutir…La cantidad de Setenta Bolívares (BsF.70), de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un billete de cincuenta (50) bolívares, serial C88090284; y uno (01) de veinte bolívares, serial: D86009916…Una caja de cigarrillos de metal que al abrirla en su interior habían doce (12) bolsa de tamaño regular elaborados en material sintético de diferentes colores en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco(45) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados con un papel metálico plateado, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica cada uno de una sustancia endurecida color beige, de fuerte olor de la denominada “crack”. Cursante a los folios del 17 al 19 de la incidencia.

Ahora bien del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial levantada por los funcionarios PELLECCHIA VIRGILIO y BÁSALO RAÚL, adscritos de comisión de Servicio en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, éstos dejan constancia que siendo la 1:00 de la madrugada del día 16 de Julio del año en curso, acudieron a la calle El puente del sector La Lucha de la Parroquia Catia La Mar, en virtud de haber sido informados por vecinos que en dicho lugar se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, siendo que al verificar dicha información avistaron a dos personas una de las cuales resultó ser un adolescente de 16 años a quien se le incauto Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI' C.A, CALIBRE 38, de color negro, seriales E207990, elaborada en la empuñadura en material sintético (goma), contentivo en los alvéolos de tres (03) balas calibre. 38 sin percutir, y otra persona que al ser identificada dijo ser y llamarse JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, de 23 años de edad, a quien presuntamente se le incauto de manera oculta en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de cigarrillo de metal que al abrirla en su interior habían doce (12) bolsa de tamaño regular elaborados en material sintético de diferentes colores en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados con papel metalizo plateado, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica cada uno de una sustancia endurecida color beige, de fuerte olor de presunta droga e la denominada "crack" y la cantidad de Setenta Bolívares (BsF. 70), de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial: C8809Q284; y uno (01) de veinte bolívares, serial: D86009916, evidencias estas que aparecen descritas en las acta de cadena de custodia que cursan en autos, aduciendo igualmente los referidos funcionarios policiales que le solicitaron al ciudadano DE ABREU CARLOS que se encontraba hablando por teléfono a las puerta de una vivienda observara la actuación policial a realizarse.
Por otro lado del análisis efectuado al acta de entrevista del ciudadano DE ABREU CARLOS, se evidencia que la razón no asiste a la defensa, pues la versión del precitado testigo si corrobora lo plasmado en el acta policial, al indicar que se encontraba hablando por teléfono a las puertas de una residencia en el lugar antes mencionado, cuando fue abordado por los funcionarios policiales para que verificara dicho procedimiento, afirmando haber observado la caja de cigarrillos incautada, así como el contenido de la misma refiriendo que se trataba de unas bolsitas de varios colores y también pelotitas en papel aluminio, siendo que conforme a la actuación policial los envoltorios de presunta COCAÍNA incautados arrojaron un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos y los de presunto crack un peso bruto aproximado de Seis (06) gramos, siendo dichas sustancia remitidas al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, no obstante a ello se debe advertir que aun cuando hasta este momento procesal no se cuenta con una experticia que determine fehacientemente el peso neto de las sustancias incautada, por las máximas de experiencias se puede establecer que el peso neto de las mismas resultará inferior al peso bruto aquí indicado, hecho este al cual debe aunársele la inexistencia hasta este momento procesal de otro elemento de convicción, que permita establecer que el imputado LANDAETA JIMENEZ JUAN JOSE, se dedique a la distribución de sustancias ilícitas estupefacientes; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, vale acotar que la presunción razonable del peligro de fuga, aparece fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se dispone sobre el Peligro de Fuga, lo siguiente término:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
De allí que conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Siendo de vital importancia destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, indocumentado, y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; pero por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
Dejándose constancia, que no se libra Boleta de Excarcelación en virtud de que el referido ciudadano según consta en los registros del sistema juris se encuentra en libertad.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000351.
RM/RCR/ELZ/MM.