REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE


Macuto, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los referidos ciudadanos, ello conforme con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se Observa:
En fecha 04 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000391 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Septiembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 30 al 35 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la defensora YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en el acta de aceptación de defensa, levantada en fecha 10 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, tal como lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica que rige la materia. (Folios 27 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado el día 12 de Septiembre de 2011, y de acuerdo al cómputo cursante al folio 45 de la incidencia, transcurrieron los siguientes días hábiles 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre, desde la fecha de publicación de dicha decisión, ante lo cual se determina que dicho recurso fue interpuesto con antelación al inicio del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo conforme al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, debe tenerse como tempestivo, pues tal actuación denota el interés que tiene la parte de impugnar el fallo que le es desfavorable.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los referidos ciudadanos, ello conforme con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por comprender unos de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto se asume el conocimiento del mismo en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensora YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los referidos ciudadanos, conforme con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho fallo comprende unos de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN


LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000391
RM/RC/ELZ/rc.-