REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de Octubre de 2011
Años 201º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; OLGA CARELI COLLIN MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.261.259, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite), de siete (7) años de edad para la época, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su condición de Defensor Público Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.178.458, actuando en su propio nombre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Han subido a esta Superioridad las copias certificadas del expediente signado con el N° A-4096 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana; Olga Careli Collin Martín (supra identificada).
La parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal de la causa, el cual resumimos:
“…en fecha 28 de julio de 2000, la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas llegue a un acuerdo con el padre de mi hijo y se estableció en lo referente a la Obligación Alimentaría que el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA… se comprometía a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) e igualmente dos (02) sumas adicionales cada una por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de año.
PETITORIO
… ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de mi hijo (se omite) procedo a demandar como en efecto como en efecto lo hacemos al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA, quien es su padre…para que convenga o ello sea condenado en:
PRIMERO: Los años contados a partir del 14 de agosto de 2001 hasta la presente fecha adeudando dos (02) años , once (11) meses y veinte (20) días más las Bonificaciones de septiembre y diciembre de los años 2001, 2002 y 2003, por lo que demando por concepto de obligaciones alimentarías causadas no sufragadas la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 4.920.000,00) …”
En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora, dejó constancia que recibió un cheque por el monto cuatro millones trescientos veinte mil bolivares con cero céntimos (4.320.000,00) a favor de su menor hijo (se omite), e informo que dicho cheque es por la retención de 36 mensualidades.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención… PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada mediante sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2000 por el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente… mediante la cual se estableció la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL…mensuales en partidas quincenales de BOLÍVARES SESENTA MIL… De igual forma se fijó el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año…se condena al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA, al pago de la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 14.275,00) correspondiente a la obligación de manutención causadas y no sufragadas, desde el mes de agosto de 2.001 al mes de junio del año 2.011, calculados en base al monto establecido, incluido el monto por concepto de bonificación escolar y de fin de año de los años correspondientes, así como el porcentaje a razón del doce (12%) anual; haciéndose la debida deducción de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE ( Bs. 4.320,00) cuyo monto corresponde a la Medida Cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado de autos, que fueron remitidas al extinto Tribunal…a fin de asegurar la obligación de manutención futura del adolescente de marras. SEGUNDO: Se ratifica la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE (BS 120.00) mensuales a razón de BOLÍVARES SESENTA (Bs. 60,oo) quincenales, así como las bonificaciones especiales por concepto de bono escolar y bono de fin de año en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que deben ser canceladas en dinero en efectivo por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA y entregadas a la ciudadana OLGA CARELI COLLIN MARTIN…”
Previo Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la referida decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de julio de 2011, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Luego, en fecha once (11) de agosto de 2011, se fijó el día y hora para la realización de la Audiencia Oral y Publica de Apelación. Se publicó el cartel de notificación de la parte actora en la cartera del Tribunal.
En su debida oportunidad procesal, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte demandada (recurrente), se dejó constancia que no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno quien de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus razones y conclusiones. En dicha audiencia, una vez cumplidos los trámites procedimentales, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, de la siguiente manera:
“Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución, de fecha 20 de junio de 2011. En consecuencia, se revoca la recurrida en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención del cual versa la presente apelación. Esta Superioridad se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia, esta superioridad así lo hace en los términos siguientes:
La incidencia a que se refiere se inició como consecuencia de la solicitud presentada por la parte actora ante el Tribunal de la causa, relacionada con el incumplimiento del demandado de la obligación alimentaría que voluntariamente habían fijado por vía transaccional en el proceso de esa naturaleza que instauró la ciudadana Olga Careli Collin en representación de su hijo (se omite).
En el escrito que motivó la apertura del incidente dicha ciudadana alegaba que el demandado había incumplido reiteradamente la obligación alimentaría referida desde el 14 de agosto de 2001 hasta esa fecha, computándose dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días más las bonificaciones de septiembre y diciembre de los años 2001, 2002 y 2003, totalizando esa deuda la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 4.920.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.920,00). Ese fue el petitorio del escrito que motivó la apertura del incidente. No hubo otro.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, la juzgadora declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención “fijada mediante sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2000 por el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente… mediante la cual se estableció la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL… mensuales en partidas quincenales de BOLÍVARES SESENTA MIL… De igual forma se fijó el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año…”
Sin embargo, aunque ello no formaba parte de la reclamación correspondiente, también condenó “…al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA, al pago de la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 14.275,00) correspondiente a la obligación de manutención causadas y no sufragadas, desde el mes de agosto de 2.001 al mes de junio del año 2.011, calculados en base al monto establecido, incluido el monto por concepto de bonificación escolar y de fin de año de los años correspondientes, así como el porcentaje a razón del doce (12%) anual; haciéndose la debida deducción de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE ( Bs. 4.320,00) cuyo monto corresponde a la Medida Cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado de autos, que fueron remitidas al extinto Tribunal… a fin de asegurar la obligación de manutención futura del adolescente de marras. SEGUNDO: Se ratifica la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE (BS 120.00) mensuales a razón de BOLÍVARES SESENTA (Bs. 60,00) quincenales, así como las bonificaciones especiales por concepto de bono escolar y bono de fin de año en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que deben ser canceladas en dinero en efectivo por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA y entregadas a la ciudadana OLGA CARELI COLLIN MARTIN…”
Es decir, extralimitó su decisión, por cuanto lo que debía resolver era exclusivamente lo relacionado con la reclamación efectuada por la contraparte del recurrente en cuanto a la falta de pago, o no, de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 4.920,00) que para el momento de la petición adeudaba. No tenía por qué analizar lo relacionado con el pago de la obligación alimentaría por los meses sucesivos, por cuanto eso no fue lo pedido. Si a ello agregamos que existe una diligencia en autos con fecha 3 de mayo de 2006 mediante la cual la ciudadana Olga C. Collin M., deja constancia del cheque que recibió un cheque por la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 4.320.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.320,00), forzoso es concluir que, tal como lo sostiene el recurrente, el monto de la condena debió limitarse a la diferencia entre aquella y esta cantidad; es decir, al monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 600,00), y, por tanto, que la apelación debe ser declarada con lugar, revocando la recurrida, por cuanto se incurrió en Ultrapetita, como en efecto así se decide.
La procedencia de la apelación por los motivos expuestos, hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y de acuerdo con los propios argumentos del recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso, se deja constancia que por las obligaciones que se mencionan en el escrito que motivó la apertura del incidente, el ciudadano Rolando Espinoza Navarrete sólo adeuda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 600,00).
Por la naturaleza revocatoria de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal
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Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, veinte (14) de octubre de 2011, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/-
Exp N° 2181
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