REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de octubre de 2011.
Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V 10.353.259, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS A. GIL MARQUEZ, LILIANA MARIA GIL MARQUEZ y LUIS A. GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.478.237, 4.564.949 y 5.574.038, representado el ciudadano Luis A. Gil Márquez, por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.169.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
-.I.-
Subió a esta Superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 11908, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Nulidad de documento, incoado por el ciudadano Avelino Fernández Da Silva, contra los ciudadanos Jesús A. Gil Marquez, Liliana María Gil Marquez y Luis A. Gil Marquez, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado Luis A. Gil Marquez, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de junio de 2011.-

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes.

Por auto de fecha 23 de septiembre del presente año, este Juzgado se reservó treinta (30) días de calendario para decidir.

Siendo la oportunidad procesal para decidir esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de una Nulidad de documento presentado por el ciudadano Avelino Fernández Da Silva, contra los ciudadanos Jesús A. Gil Márquez, Liliana María Gil Márquez y Luis A. Gil Márquez, mediante la cual el ciudadano Avelino Fernández Da Silva, en su escrito liberar expone una series de alegatos y en su petitorio solicita lo siguiente: “ …demando formalmente a los ciudadanos Jesús Alberto Marquez,…Liliana María Gil Marquez,…y Luis Alberto Gil Márquez…a que convengan o bien a ellos sean condenados en la Simulación de la negociación efectuada y que quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de julio de (sic) 008, quedando inscrito bajo el Nro. 2008.50, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 456.24.1.420 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2008 y la subsidiaria nulidad de ese documento, con todos los pronunciamientos de Ley…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-demandado ciudadano LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada ADA LEON, opuso cuestiones previas resume de esta manera:
“…En primer lugar y sin señalarlo de manera expresa, se entiende que trata de promover la cuestión previa establecida en el numeral segundo (2°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…El fundamento de esta cuestión previa que propone el codemandado LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ, se fundamenta o pretende sostenla alegando que mi mandante AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, pretende demandar la simulación de la negociación efectuada, sin a decir del proponente de esta cuestión previa, sea parte de esa negación por no tener, según alega, derecho alguno en la propiedad, que AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, no es su acreedor, pues según alega nada le debe además, la condición de arrendatario que tuvo en el inmueble, terminó, el día 06/11/ 2008, …
(…)
Segundo: opongo la defensa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los defectos de la demanda por no llenar los requisitos señalados en el artículos 340 ejusdem. Desarrollando esta defensa observo que el demandante no cumple en su libelo con el requisito señalado en el ordinal 2° del articulo 340…que OBLIGA A SEÑALAR EL CARÁCTER QUE TIENE. Como puede leerse del encabezamiento del libelo de demanda, solamente se identifica y en el texto de la demanda, tampoco señala QUE CARÁCTER TIENE PARA DEMANARME POR SIMULACION Y SUBSIDIARIARIA NULIDAD:
En igual sentido, la demanda incumple con el ordinal 5° del mismo articulo 340…al NO SEÑALAR LOS DUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSION CON LAS PERTINENTES CONSLUSIONES…en el punto de su demanda que denomina “EL DERECHO” solamente trascribe los artículos 796, 1.394, 1.399 y 1.360…Tales omisiones me colocan en estado de indefensión al no poder estructurar una correcta y bien definida defensa, por faltar esos elementos señalados por el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem.
Opongo igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto debe acompañarse a su demanda los instrumentos de DONDE DERIVE SU DERECHO a demandar la simulación y nulidad del documento que suscribí con mis coherederos.
Tercero: opongo la defensa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem que trata de “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como se puede leer del PETITORIO.
La acción es: SEAN CONDENADOS EN LA SIMULACION DE LA NEGOCIACION…”
“Y LA SUBSIDIARIA NULIDAD DE ESE DOCUMENTO...
Evidentemente, tal perención es contraria a derecho porque los codemandados no podemos ser condenados en la simulación, lo correcto hubiera sido que el demandante solicitara que el Tribunal declarara la simulación del documento que contiene la negociación, ello conforme lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, la acción de NULIDAD es una acción autónoma que debe ser propuesta como acción principal y no subsidiaria de otra. Ella se desprende de lo expuesto por los artículos 1.140, 1.158, 1.159 y 1.166 del Código Civil”. (subrayado y negrita nuestra).-

Por auto de fecha 07 de junio de 2001, el a-quo abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la indicada fecha de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte do-demandada consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida relativos a las Cuestiones previas.

El día 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dejó constancia que a partir del primer día siguiente de la indicada fecha, comenzaría a correr el lapso para decidir la cuestión previa.

Riela a los folios 40 al 58, sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa DE DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 5° y 6° del articulo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial del co-demandado Luis A. Gil Márquez, y enviado las copias certificadas a esta alzada.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Motivaciones para decidir:

En aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas “tantum appellatum quántum devolutum”, los límites del Juez de alzada son definidos por el recurrente con motivo del ejercicio de su recurso. Tales límites pueden estar expresados bien en el escrito o diligencia contentiva de la apelación, o bien en el escrito de informes que se presente ante la Alzada.

En el presente caso tales límites fueron establecidos en la diligencia de la apelación, la cual fue redactada en los siguientes términos: “Apelo de la sentencia dictada en fecha 7 del corriente mes y año (se refiere a julio de 2011) que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar conforme con la misma…” De modo que sobre ese aspecto y sólo sobre él se hará un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la presente decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa que el co-demandado Luis Alberto Gil Márquez, asistido por su abogada Ada León, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “….opongo la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem que trata de “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como se puede leer del PETITORIO.
La acción es: ‘SEAN CONDENADOS EN LA SIMULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN…’
‘Y LA SUBSIDIARIA NULIDAD DE ESE DOCUMENTO…’
Evidentemente, tal petición es contraria a derecho porque los demandados no podemos ser condenados en la simulación, lo correcto hubiera sido que el demandante solicitara que el Tribunal declarara la simulación del documento que contiene la negociación, ello conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil…”

De su lado, la parte actora la rechazó en los términos que se copian a continuación, por cuanto no se remitió a esta alzada la copia del escrito contentivo de las cuestiones previas correspondientes: “… la CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes y solicito muy respetuosamente de este Tribunal la declare Sin Lugar. En este sentido podemos señalar que cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de la Ley. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos…En el presente caso nada nos prohíbe demandar la Simulación de un Documento de Cesión hecho de mala fe para tratar de echar por tierra una Oferta Real que tuvo que intentar mi mandante en virtud del ofrecimiento de compra-venta del inmueble que ocupa como arrendatario, y en virtud de que la Juez Primero de Municipio y la Juez Primero de Primera Instancia…declararon Sin Lugar la Oferta Real, sin analizar todas y cada de las pruebas, ni pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte que represento en este juicio, obviando de manera descarada el artículo 1165 del Código Civil…En lo atinente a que la nulidad de la Cesión, cuya simulación hemos demandado tiene que hacerse por vía autónoma y no de manera subsidiaria, consideramos que del propio texto del escrito libelar ha quedado sumamente claro, que la intención de mi mandante es que el documento contentivo de a pretendida cesión, de derechos que hiciera el codemandado LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ, a sus hermanos…es un documento simulado y por ende es nulo de toda nulidad…”

Por último, la recurrida la declaró sin lugar con base en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre la simulación y subsidiaria nulidad del documento de Cesión celebrado entre los demandados, acción esta claramente no prohibida por la Ley, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, nuevamente como lo expresa la propia actora, lo que se busca con la acción propuesta es la nulidad de un documento que a su entender fue otorgado sin cumplir con las formalidades de Ley, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir, se observa:

Esta juzgadora comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, que además se basa en un precedente emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sólo se da en aquellos casos cuando el legislador establece expresamente que una determinada situación jurídica invocada por el demandante no es susceptible de ser amparada a través de una pretensión judicial.

En el presente caso, de los argumentos de la parte demandada cuando opuso la cuestión previa, los cuales se extraen de las transcripciones de la sentencia recurrida, por cuanto, como se dijo, no se remitió a esta alzada la copia del escrito contentivo de las cuestiones previas correspondientes, se evidencia su improcedencia, por cuanto se basa en que, a su criterio, las razones aducidas son absurdas. Para quien este incidente decide, en la hipótesis que fuese cierto que las razones aducidas por la parte actora en su libelo de demanda sean absurdas, ello sería motivo para declarar sin lugar la demanda; pero no para impedir su tramitación y en el caso que nos ocupa se observa que la petición se concreta a solicitar que los demandados “…convengan o bien a ellos (Sic) sean condenados en la Simulación de la negociación efectuada y que quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de julio de 008 (sic), quedando inscrito bajo el Nº 2008.50, Asiendo Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 456.24.1.420 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2008 y la subsidiaria nulidad de ese documento, con todos los pronunciamientos de Ley.”

Como se ve, lo que peticiona la parte actora es la simulación de una negociación contenida en un documento registrado y la nulidad del mismo, lo cual no está prohibido en norma alguna, razón por la cual la cuestión previa no podía prosperar, como fue decidido por la recurrida y, en consecuencia, la apelación presentada deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, como en efecto así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano Avelino Fernández Da Silva, en contra de los ciudadanos Jesús A. Gil Marquez, Liliana María Gil Marque y Luisa A. Gil Marquez, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (11:00 a.m..), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2178.-