REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de octubre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: EPIFANIO CARBALLO ESTEVES y MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.562.419 y E-948.110, respectivamente; representados por la abogada Rosaura Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.486.680; representado judicialmente por las abogadas Dalia Álvarez García y Gabriela Acosta Álvarez, inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 92.910 y 146.056, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta superioridad en copias certificadas relacionadas con el expediente N° 1284/09, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos Epifanio Carballo Esteves y María de la Soledad Cabrera de Carballo, contra la ciudadana Carmen Rosa García, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual suspende el presente juicio por ciento ochenta (180) días hábiles, conforme lo establece el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 09 de agosto de 2011, esta superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Rosa García, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“Con motivo de la entrada en vigencia el 06 de mayo del DECRETO CON RANGO, VALOR FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, en fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto un auto en el cual paralizo por ciento ochenta (180) días hábiles la causa…a los fines de que mi asistida manifieste si tiene o no lugar donde habitar, en cuyo caso se remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda solicitud para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva, de conformidad con los artículos, 1,12 y 13 del referido Decreto Ley. En fecha 28 de Julio de 2011, mi asistida apelo del referido auto, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio…por considerar que se debió aplicar el artículo N° 4 del referido Decreto Ley, y no los artículos 12 y 13 del mismo….”

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informe en los siguientes términos:
“….Siendo que, de los autos se desprende que el mencionado proceso se encuentra en la fase de Desalojo, y que la ciudadana Carmen Rosa García, parte demandada en el presente juicio, durante todo el proceso contó con la asistencia de abogado de su confianza, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto, el Tribunal deberá suspender la causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, y siendo el caso que la Ciudadana Juez del Tribunal, a fin de no lesionar los derechos de la parte demanda (sic) en el presente juicio, ordena notificarla y suspende el presente proceso por un lapso máximo de cientos ochenta (180) días hábiles. De todo lo expuesto, se evidencia que la ciudadana Carmen Rosa García, nunca se le lesionaron sus derechos, ya que se cumplió con todas las pautas establecidas en el anterior procedimiento y siendo que encuadra en lo contemplado en los artículo 12 y 13 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplicó el contenido de los mismos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta superioridad que declare Sin Lugar la Apelación…..”


En fecha 10 de octubre de 2011, esta Alzada se reservó el lapso de Treinta (30) días calendario exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a las copias certificadas que cursan en el presente expediente, se puede evidenciar que el presente juicio trata de un Desalojo, incoado por los ciudadanos Epifanio Carballo Esteves y María de La Soledad Cabrera de Carballo, representados por su abogada Rosaura Hernández, mediante la cual alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…mis representados son propietarios de un inmueble constituido por una Quinta distinguida con el nombre de Quinta Coral, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas,…es el caso que mis poderdantes cedieron en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana Carmen Rosa García,…mediante contrato de Arrendamiento privado,….En el referido contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), (antes Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales a partir del Primero (01) de Enero de 2006, fecha en que empezó a regir el referido contrato, dejándose establecido que los mismos serían pagaderos al vencimiento de cada mes y de manera puntual, y es el caso, que para la presente fecha, la arrendataria, no ha cancelado el equivalente a dieciséis (16) meses, correspondiente a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, del respetivo canon, adeudándole a mis poderdantes por tal concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00)….
(…)
PETITUM
PRIMERO: En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, es arrendataria.
SEGUNDO: Que convenga en pagar, el canon adeudado más los que se signa generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil.
QUINTO: Pido que de no convenir la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenada conforme a lo mismo, con los demás pronunciamientos de Ley.
(…)”

En el acto para la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Rosa García, asistida por la abogada en ejercicio Dalia Álvarez García, alegó lo siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por los demandantes referido a la no cancelación de los cánones de arrendamiento equivalentes a dieciséis (16) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009, por cuanto dichos cánones han sido cancelados oportunamente mediante el Procedimiento de Consignación Arrendaticia, pautado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente N° 197.03, en el cual se reflejan los depósitos hechos a la entidad bancaria Banfoandes, el Comprobante de Consignación de Pago y la respectiva Notificación a los beneficiarios por el concepto de pago de alquiler correspondiente a cada uno de los meses indicados como insolutos por la parte actora. A tales efectos anexo Copia Certificada del Expediente N° 197.03…donde puede verificarse claramente la solvencia de la Arrendataria…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hacen los actores referida a la deuda que tengo con ellos por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), debido a que los conceptos aducidos no existen por haber realizado el pago de cada uno de ellos en su debida oportunidad.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo el hecho de que los Arrendadores hayan agotado la vía amistosa para el cobro de los cánones, supuestamente adeudados, ya que dicha acción de ser cierta hubiere resultado innecesaria por cuanto ellos están en conocimiento del procedimiento judicial incoado para la consignación de los cánones por el arrendamiento de su inmueble…”

Cumplido los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EPIFANIO CARBALLO ESTEVES y MARIA DE LA SOLEDAD CABRERA DE CARBALLO,…por Desalojo contra la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA…En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una Quinta distinguida con el nombre Quinta Coral, la cual se encuentra ubicada e la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas…a la parte actora…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones demandados, es decir la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo); para lo cual la parte actora, puede hacerla efectiva, retirando las consignaciones efectuadas por la demandada-arrendataria a su favor. Y pagar desde el mes de octubre de 2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, ya que no consta en autos consignación arrendaticia de los mismos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto del año 2008, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras…”

En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la Ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27/04/10.

Previo al cómputo, en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado A-quo, decreto la ejecución voluntaria y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para que la parte demandada cumpliese voluntariamente con el fallo dictado.

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Perito contable, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27/04/10.

Cumplido el trámite del experto contable y presentado la experticia correspondiente, el Juzgado A-quo decretó la ejecución voluntaria y ordenó la notificación de la demandada Carmen Rosa García, para que diese cumplimiento voluntario.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo Suspendió la causa por ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenó la notificación de las partes.
Dicho auto fue apelado por la parte demandada y remitidas las copias a esta superioridad.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,27 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Motivaciones para decidir:

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:
“…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el ejecutivo Nacional durante el último decenio, más sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…Omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Por su parte, los artículos 4° y 5° eiusdem, expresamente señalan:

“…Artículo 4°.-“…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”
Artículo 5°.-“previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto- ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

De igual manera establece el artículo 12, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”(negrita y subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 13 del referido Decreto establece: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
“1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”(subrayado y negrita nuestra).

En este mismo orden de ideas, la recurrente en su escrito de Informe alegó su disconformidad con el auto dictado por el Juzgado A-quo, por considerar que se debió aplicar el artículo N° 4 del referido Decreto Ley, y no los artículos 12 y 13 del mismo, porque a su decir, la causa debe cumplir con los tramites administrativos a que se contrae el dicho artículo 4 del Decreto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que la ciudadana Carmen Rosa García, nunca se le lesionaron sus derechos, ya que se cumplió con todas las pautas establecidas en el procedimiento, por lo que la suspensión encuadra en lo contemplado en los artículos 12 y 13 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto Ley, señala entre otras cosas lo siguiente: “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección…sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos,…Los procesos judiciales o administrativos en curso…independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca…hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial…”.

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que las causas que se encuentren en curso independientemente de su estado o grado deberán ser suspendida, pero aquellas que aun no han sido sentenciadas, por lo que deberán realizar el tramite administrativo a que se contrae el referido artículo, y una vez verificado el mismo, deberá continuar el curso del proceso.

Distinto es el caso, cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, para este tipo de situaciones el mismo Decreto Ley prevé en sus artículos 12 y 13, que se suspenderá la causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cuando la causa se encuentre en fase de ejecución voluntaria como forzosa, debiéndose notificar al sujeto afectado de la suspensión; asimismo, señala que el sujeto afectado hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.

En el caso de marras, nos encontramos que el proceso llegó a la etapa de ejecución voluntaria, por lo que del texto de la sentencia la cual cursa en el expediente en copias certificadas se puede evidenciar que ciertamente el proceso se llevo a cabo cumpliendo con todos los lapso y actos del proceso, por lo que a la ciudadana Carmen Rosa García, se le garantizaron todos los derechos constitucionales, en el sentido de que la misma estuvo notificada en todo momento de los actos que sucedieron en el juicio, a decir:
-En fecha 06 de abril de 2010, compareció asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda;
-En fecha 08 de abril de 2010, se fijó acto conciliatorio;
-En fecha 14 de abril de 2010, de declaró desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de la parte demandada,
-En fecha 20 de abril de 2010, se aperturò el lapso probatorio; y
-En fecha 21 de abril de 2010, la causa entró en etapa de sentencia.

En este sentido, esta Juzgadora concluye que el proceso se llevó a cabo cumpliendo con todos los lapsos y actos establecidos en el Código adjetivo, y que la ciudadana Carmen Rosa García, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en todo momento, estuvo a derecho y participó en los actos procesales, por lo que el presente caso encuadra en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley, así como lo determinó el tribunal de la causa, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos Epifanio Carballo Esteves y María de la Soledad Cabrera de Carballo, contra la ciudadana Carmen Rosa García, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m..), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2180.-