REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de octubre de 2011
Años 201º y 202º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.998.326, representado judicialmente por el abogado German González Monasterio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.674.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.317.489, asistido por los abogados Jesús Alberto Pérez Vásquez y José Luís Quintero Da Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.007 y 35.991.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.
-.I.-
Subió a esta Instancia el expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 1642-11, en virtud de la apelación interpuesta por la parte acota contra la sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011.

En fecha 06 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen Informes.

Por auto de fecha 06 de octubre del presente año, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-demandado ciudadano LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada ADA LEON, opuso cuestiones previas resume de esta manera:
“…En vista de mi condición de accionista de la citada empresa he solicitado ante el ciudadano Wilmer García Fernández…en su carácter de presidente de la compañía, y de accionista de la empresa con una participación del 50%, me informe acerca de los resultados financieros de la empresa correspondientes al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, y al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010, en el sentido de establecer , el monto de los dividendos a repartir, si es que los hubiere, para así reclamar la alícuota que por ley me corresponde, a lo cual el ciudadano Wilmer García Fernández se ha negado en reiteradas oportunidades. Es por eso ciudadano Juez que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al socio accionista y presidente,…o en su defecto en las instalaciones de la Licorería Belomar C.A….para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal que conoce de la presente causa en rendir cuenta de todas las operaciones realizadas durante el periodo01-01-2009 al 31-12-2009, y al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010, a los fines de que sobre loa(sic) utilidades netas obtenidas por la empresa. Solicito le informe al tribunal de los dividendos repartidos o a repartir entre los diferentes socios, y la alícuota que me corresponde como socio-accionista de la empresa…solicito la intimación al demandado al pago de las costas y costos que la presente acción genere hasta su culminación. Estimo la presente acción en la suma de 50.000,00 bolívares…”

Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, se ordenó librar citar a la demandada para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

Riela a los folios 143 al folio 146, del presente expediente escrito de oposición a la demanda, el cual se resume en los siguientes términos:
“… a tenor de lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer OPOSICION a la demanda que por RENDICION DE CUENTRAS ha incoado contra mi persona el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ…
PUNTO PREVIO
A todo evento formulo OPOSICION en mi propio nombre y formulo OPOSICION en representación de la sociedad mercantil “BELOMAR ASOCIADOS, C.A, toda vez que del escrito de demanda y la de la Boleta de Intimación se desprende que la acción es incoada en mi contra, no obstante, el auto de admisión ordena la intimación de mi representada para que rinda la cuenta. En tal sentido dejo sentado que FORMULO OPOSICION en mi propio nombre y en condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “BELOMAR ASOCIADOS C.A,.” y en representación de esta ultima, salvaguardando los derechos, intereses actuaciones de ambos.
…SOLICITO a este honorable Juzgado se sirva declarar INADMISIBLE la acción que por rendición de cuentas ha propuesto el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ en mi contra, visto que de acuerdo al contenido del articulo 310…la Asamblea de Accionistas de la empresa “BELLOMAR ASOCIADOS, C.A, tiene la cualidad exclusiva para ejercer acciones contra los administradores de la empresa, por intermedio del Comisario de la misma o la persona que a tal efecto lo autorice.
(…)
En efecto, el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, carece de la cualidad necesaria para interponer la acción de rendición de cuentas que encabeza las actuaciones del presente expediente, visto que el citado ciudadano solamente invoca una supuesta condición de accionistas de la empresa “BELOMAR ASOCIADOS C.A.” sin que hubiere acompañado al libelo de la demanda, la correspondiente copia certificada del Acta de Asamblea inscrita en el Registro respectivo, que lo acredita o autorice a peticionar la rendición de cuentas en mi contra.
En consideración de todo lo anterior, SOLICITO que la presente acción por rendición de cuentas sea declarada INADMISIBLE por carecer el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRIGUZ de la cualidad necesaria para interponer dicha demanda. ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Formalmente SOLICITO a este honorable Juzgado se sirva declarar INADMISIBLE la acción que por rendición de cuentas ha propuesto el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ en mi contra….
(…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACCIONANTE POR NO DETENER LA CONDICION DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA BELOMAR ASOCIADOS C.A”
Desconozco, rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ…ostente la condición de accionista de la sociedad mercantil “BELOMAR ASOCIADOS C.A” son propiedad única y exclusiva del ciudadano WILMER GERARDO GARCIA FERNANDEZ…renunciado a la totalidad de los derechos que como accionista se refiere de dicha sociedad mercantil, dejando sentado que no existe reclamación alguna y nada le adeuda el citado ciudadano…”

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad e interés de la parte accionante José Luís Arteaga Rodríguez…en consecuencia queda declarado extinguido el proceso y desechada la demanda que por rendición de cuentas incoo contra el ciudadano Wilmer García Rodríguez.

Notificada las parte de la decisión dictada, la parte actora, apeló mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 08 de agosto del presente año, ordenando su remisión a este Juzgado con oficio N° 3167/11.

Para decidir, observa:

De La Competencia

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2.011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de la interposición de una demanda de rendición de cuentas contra una compañía mercantil es indispensable que ello se haga por intermedio del órgano adecuado.

En el párrafo anterior se resaltó la oración “por intermedio del órgano adecuado”, por cuanto la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Comercio establece:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

De modo que un accionista, independientemente de la condición que ocupe dentro de la sociedad, léase director, accionista mayoritario o cualquier otra, no puede por sí solo solicitar la rendición de cuentas de la directiva o de alguno de sus miembros, porque esa es una acción que compete a la asamblea, quien la ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En el presente caso fue alegada la falta de cualidad del demandante, afirmándose, que efectivamente esa es una pretensión que corresponde a la Asamblea de Accionistas y no a los accionistas individualmente considerados.

Siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia más calificada, la falta de cualidad puede, incluso, declararse de oficio.

En efecto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: “Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión.” (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia, por ser precisamente un presupuesto, no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

Pues bien, dentro de tales presupuestos nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia, dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene el Profesor Giuseppe Chiovenda, en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I, quien señala:
“... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun sí, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...
... la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción”.

Dicho en otras palabras, el Tribunal para resolver está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido. Debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Esa tarea debe realizarla aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los que forzosamente forman parte de la relación procesal, o no haber interpuesto la pretensión la persona concreta a quien la ley de manera abstracta se la concede, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga de manifiesto como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

En este sentido, el Tribunal Supremo español expresó:
“Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por Miguel Ángel Fernández, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. Pág. 314. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.)." (Subrayado añadido)

Ese razonamiento, expuesto con motivo del litis consorcio necesario, es válido también cuando del demandado o demandante singular se trata, por cuanto encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de todos cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar una decisión separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues, como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Si no se llama a quien o quienes debieron serlo, es palmario que no hay relación procesal. Lo mismo ocurre si quien demanda carece del reconocimiento por parte del legislador como legitimado ad causam para interponer la acción.

Nuestra jurisprudencia de la casación civil tenía reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91 428); sin embargo, posteriormente, la misma Sala (pero del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia) mediante sentencia de fecha 16/05/03, Exp. 2001 000604, consideró que se trataba de una defensa que necesariamente debía ser opuesta por las partes, no pudiendo declararla el juez oficiosamente, decisión ésta que, incluso, citaba una de la Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00 0564) y que en su momento fue aplicada por este Tribunal, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa misma Sala Constitucional, en decisión fechada 06/12/05, en el expediente distinguido con el Nº 04 2584, en el juicio de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambió nuevamente su opinión, señalando que la ausencia de interés es motivo para que se declare inadmisible la pretensión.
En efecto, dijo así la Sala:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “... allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Procurador General de la República. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18 5 01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Resaltado del Tribunal)

La decisión transcrita es, mutatis mutandis, aplicable plenamente al caso que nos ocupa, para evitar que se produzca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

Incluso, en el caso específico de la solicitud de rendición de cuentas por parte de un accionista, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, sentenció:

“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:

‘Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.’ (Este subrayado es de la Sala).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(Omissis)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.” (Subrayados de este juzgador)

En consecuencia, aun cuando en el caso sub lite pudo haberse probado la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión, haciendo inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho alegados, aunque estuviesen probados.

DISPOSITIVA

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WILMER GARCIA FERNANDEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se CONFIRMA la recurrida y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda debido a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la rendición de cuentas a la que se refiere el libelo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce (12:00p.m.), se público y se registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp N° 2188