REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 152º
SOLICITUD Nº 4845/07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO
ABOGADO ASISTENTE PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de Junio de 2007, por el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.224.729, debidamente asistido por el Abogado PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.620, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2007.
En fecha 02 de agosto de 2007, el tribunal dicto auto solicitando Original o copia certificada de documento protocolizado por la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas de fecha 17 de septiembre de 1965, anotado bajo el Nº 25, tomo 10, folio504, protocolo 1ro, señalado en el Libelo de la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, consignando recaudos de la presente solicitud, copia certificada del documento de propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 17-09-1965, bajo el Nº 27 , tomo Nº 8.
En auto de fecha 20 de Octubre de 2007, en vista que la bienhechurias forman una mayor extensión transferidas en propiedad y posesión del Instituto Nacional de Tierras, el tribunal solicita la consignación de la autorización emanada del ente antes señalado.
En fecha 11 de enero de 2008, compárese por ante este tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 24 de enero de 2011, visto lo solicitado en diligencia por el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, el tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, deja constancia de la consignación de del oficio dirigido a el Instituto Nacional de Tierra.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se deja constancia en auto de haberse recibido oficio emanado de la Coordinadora Nacional de Asuntos Judiciales, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el Nº 015-A. Seguidamente , éste Juzgado dictó auto librando oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que ese mismo ente de autorización para el levantamiento de Títulos Supletorio, sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud._
En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, consignó acuse de recibo del oficio Nº 12067/08, dirigido a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 07 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, consignando por mediante de diligencia Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 002108, asimismo ratificó las medidas y los linderos expuestos en el certificado. El Tribunal en vista de la consignación de dicho certificado y a los fines de proveer, fijó la oportunidad para evacuación de testigos, siendo tomada en fecha 14 de julio de 2011.-
II
MOTIVACION
El ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras de unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, construcción demás determinaciones se especifican debidamente en la Certificación de Construcción de Bienhechurias.
Ahora bien, consignado como ha sido los siguientes documentos originales: a) Plano de terreno identificado con el Nº 1/100, de fecha 20/01/2004, b) Copia certificada de Documento de propiedad del Instituto Agrario de Tierras (I.A.N.) debidamente protocolizado por el Registro inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio de Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 27, tomo 08, Protocolo Primero, trimestre cuarto (4), de fecha 10 de noviembre 2004 C) Certificado de Construcción de bienhechurias Nro. 002108, de fecha trece (13) de Octubre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual señala que el terreno es propiedad del INTI, y que reconoce al ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.729, una posesión interrumpida de (20) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratificó que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y llenos los extremos de la Ley, se otorgó Certificado de Construcción de Bienhechurias sobre una parcela S/N, UBICADA EN : Sector de Chichiriviche de la costa, accesando por la carretera que conduce al pueblo de Chichiriviche , Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, con una superficie de (1.100, 00 Mts.2) y cuyos linderos son :Norte: Con el comando de la guardia, Sur: Con carretera que conduce al pueblo de Chichiriviche de la costa, Este: Con casa que es o fue de maduro Gil, Oeste: Con casa del Sr. Vicente Landinez, y la citada bienhechuría constituye la Vivienda Principal del referido solicitante, la misma consta de una planta .-
Los documentos antes descrititos representa para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenda, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidos dicha bienhechurias es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, asimismo el certificado Nº 002108, emanado del Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (INTI), señaló que cumplidos los requisitos de ley el referido poseedor (solicitante), será beneficiario de adquirir la propiedad del lote de terreno que ocupa su vivienda, una vez cumplido a favor del solicitante el procedimiento administrativo establecido en el capitulo V de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los Asentamientos Urbanos Populares e igualmente se desprende que el solicitante es propietario de las bienhechurias objeto de la presente solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas HERNANDEZ MELEAN LUIS ROBINSON y RIVAS RIQUECES ANTONIO JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.900.378, V-4.556.784, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuya posesión interrumpida por (20) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ahora bien estudiando el caso cuestionado con las probanzas evaluadas, este Tribunal las considera suficientes para decretar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurias y asi se dictaminara el decreto de esta decisión.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI MONTERO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente a las mejoras edificadas de la cual es titular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Maurinel Ascanio, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-13.375.450, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA
MAURINEL ASCANIO
En la misma fecha de hoy, (13) de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLAROEL
CEOF/MV/MA
Sol. 4845/07
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