REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-298.463.
APODERADOJUDICIAL:


PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO y LUDMILA IRIARTE HERNÁNDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.554.619 y V.-7.928.308.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11820

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente proceso mediante demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-298.463, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado JULIO CESAR MENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conocer de la misma, dándole entrada en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, declarándola luego inadmisible en fecha 11 de febrero de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previo recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, declara el mismo con lugar, reponiendo la causa y ordenando la continuación del procedimiento hasta sentencia definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. MERCEDES SOLORZANO, se INHIBE de conocer de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibe la presente causa, dándosele a la misma entrada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita Medida de Secuestro.
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal, niega la medida solicitada.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previo recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal ordene a la actora ampliar las pruebas sobre el punto que consideró insuficiente acreditar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando al querellante ampliar las pruebas respecto a los elementos que acrediten la posesión y el presunto despojo alegado, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde la fecha 01 de octubre del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 01 de octubre del 2010, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 01 de octubre de 2010.- Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 01 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de octubre de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 14 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 11820