REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: ESTILITA IRIARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.364.581.
REPRESENTANTE JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIVIRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541.
DAVID FERNANDO GUZMAN MENDEZ, CELIDETH MERCEDES GUZMAN MENDEZ y OTROS (sin identificación en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11858
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente proceso mediante demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ESTILITA IRIARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.364.581, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado RAFAEL SIVIRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, correspondiendo al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conocer de la misma, dándole entrada en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución.
En fecha 24 de marzo de 2010, previa distribución de causas y correspondiendo a este Juzgado conocer la misma, se le dio entrada.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal, admite la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal, insta a la actora a consignar la identificación de la parte demandada.
En fecha de mayo de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le concede el beneficio de la justicia gratuita, por lo que ordena oficiar a los diarios “LA VERDAD” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora deja constancia de haber recibido los oficios dirigidos a los diarios “LA VERDAD” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde la fecha 07 de julio del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 07 de julio del 2010, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 07 de julio de 2010.- Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 07 de julio de 2010 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de octubre de 2011. A los 200 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 14 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 11858
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