REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA
JAVIER JOSE SALAS TORRES Y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.994.684 y V-10.581.013.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
MARIANA ELIZA SEGOVIA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.311.

MOTIVO
DIVORCIO

EXPEDIENTE No.
11967

DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: JAVIER JOSE SALAS TORRES Y NILVIA DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.994.684 y V-10.581.013, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANA ELIZA SEGOVIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.311.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (22) de Octubre del dos mil ocho (2008), se declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 27 de Octubre de 2008 se libro oficio N° 1682 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en virtud de la declinatoria de competencia del territorio.
En fecha 07 de Abril del 2011 se recibió expediente en este juzgado, por motivo de la declinatoria de competencia, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele en la misma fecha entrada a la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2011 mediante auto este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio en cuanto ha lugar en Derecho, fundamentada en el artículo 185-A formulada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ SALAS TORRES Y NILVIA DEL CARMEN RIVAS VASCONCELOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.994.684 y v-10.581.013, respectivamente, en consecuencia se ordenó librar la correspondiente notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y a la familia, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 30 de Septiembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la falta de interés para impulsar el proceso.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la notificación a la Fiscal desde el 12 de Abril del 2011, fecha desde la cual han transcurrido cinco (5) meses, el Tribunal observa:


II
PERENCIÓN
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966 dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en congruencia, viable la perención en esta materia.

Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 22 de Octubre de 2008, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…omisis…

Ahora bien, la presente solicitud de Divorcio 185-A fue recibida ante este Juzgado en fecha 07 de Abril del 2011, siendo remitida por declinatoria de competencia en fecha 27 de Octubre de 2008, transcurriendo mas de dos (2) años desde su distribución. Seguidamente, una vez admitida en este Juzgado la presente solicitud en fecha 12 de Abril de 2011, la parte interesada no ha mostrado interés en impulsar notificación dirigida a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que hasta los momentos han transcurrido cinco (5) meses y la parte interesada no ha consignado los emolumentos requeridos para el impulso de dicha notificación. En consecuencia, en atención al caso en análisis y los criterios expuestos por la jurisprudencia, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la perención. Así se declara.-


III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 22 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por la falta de interés durante dos (02) años y once (11) meses, se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de Octubre de 2011. A los 201° años de la Independencia y a los 152° años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLAROEL

En la misma fecha de hoy (14) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLAROEL


CEOF/MV/Carlis.-