REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 151º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE
JOE VICTOR CARDONA ROMERO
MOTIVO : PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDADO: LENNYS JOSEFINA SIERRA
EXPEDIENTE: 11906
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 13 de Agosto de 2010, dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre del 2010, previa consignación de recaudos se admite la demanda y se ordena librar la compulsa.
En fecha 11 de Mayo de 2011 compareció la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA a fin de consignar poder Apud-Acta al Dr. VICENTE JOSÉ BERROTERÁN para que represente sus derechos en el presente juicio, y en la misma fecha el abogado antes nombrado dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2011 este Tribunal acordó mediante sentencia interlocutoria la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha y asimismo se acordó de igual manera seguir con los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado la oposición respecto a los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo.
En fecha 06 de Julio de 2011 se llevó a cabo el Acta de Conciliación en donde las partes que conforman el presente juicio acordaron solicitar la suspensión del proceso quince días a los fines de continuar en conversaciones con el objeto de arribar a un arreglo, es por lo que este Juzgado acordó en fecha 07 de Julio de 2011 suspender la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, a fin de consignar copias fotostaticas de la Revocatoria de Poder del ciudadano JOE VICTOR CARDONA ROMERO, quien era el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el profesional del Derecho, FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, presente escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En fecha 16 de Noviembre del pasado año 2010, se admitió la presente demanda en este Juzgado… entre los recaudos que acompañan la presente Acción, se encuentra presente Copia de la decisión de fecha: 27 de Octubre del año 2009, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonia que existia entre mi Mandante y su Cónyuge, ciudadana : LENNYS JOSEFINA SIERRA, identificada en Autos, así mismo consta en la mencionada decisión la existencia de UN MENOR DE EDAD HIJO DE AMBOS CONYUGES, de nombre: ALBERT JESUS ABRANTE SIERRA; en este estado de cosas expuestas, es evidente que la presente causa, debió ser dirimida en atención a lo establecido al efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente… No obstante lo antes narrado, por averiguaciones efectuadas por mi persona, tuve la información de que a partir del día 02 de Junio del pasado año2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se encontraba Habilitado para efectuar las LIQUIDACIONES Y PARTICIONES DE COMUNIDAD CONYUGAL, productos de Divorcios o Separaciones Conyugales en las cuales estuviesen involucrados menores de edad… Ahora bien, en atención a todo lo antes expuestos, y verificado como se encuentra en el presente proceso la presencia del menor antes mencionad, se presentan las siguientes particulares: PRIMERO: En el supuesto negado de que hubiese sido competente este Juzgado para conocer y dirimir la presente acción, debió ser esta tramitada conjuntamente con lo establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y al no efectuarlo de esta forma, se conculcaron los Derechos Constitucionales y de Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Niños y Adolescentes del menor ALBERT JESUS ABRANTE SIERRA; SEGUNDO: Al encontrarse plenamente HABILITADO el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial para dirimir el presente conflicto, con anterioridad a la admisión de la presente demanda y no haber efectuado este Juzgado el respectivo saneamiento de Ley para su Admisión al cual está obligad, resulta en que todas las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absolutas, debido a la actuación fuera de competencia, por los motivos especiales descritos, por parte de este honorable Juzgado. En conclusión a lo antes narrado y expuesto, solicito muy respetuosamente que este honorable Juzgado, se sirva abstenerse de continuar conociendo de la presente Acción y que de forma inmediata remita el expediente signado con el N° 11906 y contentivo de la presente Causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , en el estado en el que se encuentra, a fin de restablecer la situación legal infringida…”.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, donde consta la edad del menor ALBERT JESUS ABRANTE SIERRA en su folio diecinueve (19) al señalar que el mismo para el momento contaba con 11 años de edad, lo cual indica que en la actualidad tiene trece (13) años, por lo que se evidencia la existencia de un adolescente común, procreado durante el matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE Y LENNYS JOSEFINA SIERRA.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos de naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”

Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de Octubre del año 2009, la existencia de un adolescente, hijo de ambos cónyuges, de nombre ALBERT JESUS ABRANTE SIERRA, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal en las cuales estuviesen involucrados niños y adolescentes, como sucede en el caso bajo análisis, considera este sentenciador que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE en contra de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

Abg. MELY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp.11906