REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA
DEMANDADO: WILMER JOSE GUZMAN GONZALEZ
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÒN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 11797
I
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2011, por la profesional del derecho INDIRA MOROS RESTREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…Solicito a este honorable Juzgado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, se acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto consten en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por esta parte demandada y debidamente admitidas por este honorable tribunal; toda vez que tal como consta de diligencia consignada por esta representación judicial en fecha 07 de octubre de 2011, por causa no imputable a nosotros, los oficios correspondientes a dichas pruebas de informes fueron llevados a sus respectivos destinos en los últimos días del lapso de evacuación de pruebas sin que conste aun en autos resultas de las mismas.”
El Tribunal, a los fines de proveer, observa:
II
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Respecto a la norma antes citada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio Banco Latino, C.A. Vs. Iveco de Venezuela C.A., Exp. Nº 01-0782, señaló:
“…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso...”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida…”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, se observa que este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011 dictó sentencia ordenando la apertura de la vía ordinaria en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, comenzando de esta forma a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y venciéndose el mismo en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, siendo las pruebas admitidas el dos (02) de agosto de 2011 y venciéndose los treinta (30) días de evacuación de pruebas en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adhiriéndose este sentenciador a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de consignar las resultas de las pruebas de informes, observa este sentenciador que dichas resultas pueden ser consignadas, según criterio jurisprudencial ut supra transcrito, hasta la etapa de informes, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se niega la prórroga solicitada y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL














CEOF/MV/Carla
Exp. Nº11797