REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARRERO DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-1.458.177.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO PERNALETTE Y MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.265 y 129.630.
PARTE DEMANDADA: CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.558.219.
APODERADO JUDICIALES:


MOTIVO: JULIO GUEVARA COLMENTER y MAGALI BOZO ANDRADE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.590 y 23.643.
NULIDAD DE CESIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11922
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada en fecha 29 de octubre de 2010 por la ciudadana YOLANDA MARRERO DE BORREGO, debidamente representada por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PERNALETTE Y MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.265 y 129.630 respectivamente, correspondiendo, previa distribución de causas a este Juzgado conocer de la misma.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 25 de diciembre del año 1951, su representada, la ciudadana CARMEN YOLANDA MARRERO DE BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.458.177 contrajo Nupcias con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-762.219 (hoy difunto), tal como se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, la cual cursa en el Libro de Registro Civil Duplicado de Matrimonio del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, bajo el Nº 36, correspondiente al año 1.951; 2) Que de dicha unión se procrearon cinco (05) hijos: RAMÓN BORREGO MARRERO, CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, ARTURO ENRIQUE BORREGO MARRERO, ANA ELISA BORREGO MARRERO y NUBIA BORREGO MARRERO; 3) Que como domicilio conyugal se adquiere un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, distinguido con el Nº A-51, del Bloque 08, piso 05, letra A, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual fue adjudicado al cónyuge de su representada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, por el Banco Obrero, según contrato alquiler-venta, de fecha 01 de junio de 1959, y que posteriormente en fecha 16 de marzo de 1960 su poderdante en su carácter cónyuge, suscribe por su esposo JOSÉ BORREGO, la continuidad del contrato de alquiler-venta; 4) Que el cónyuge de su poderdante, por problemas de convivencia, decide abandonar la vida en común que llevaba con su poderdante y sus hijos, formando otra familia de la cual procrea dos hijos; JOSÉ ENRIQUE y KARINA DEL CARMEN, hecho cierto que su mandante no niega, siendo que en fecha 16 de febrero del 2010, fallece el cónyuge de su poderdante, tal como se desprende de Acta de Defunción de fecha 10 de marzo de 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, ciudad de Caracas, la cual quedó inserta en el folio Nº 38 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2010; 4) Que en virtud de ese fallecimiento, se procede a realizar todos los trámites necesarios a fin de abrir la sucesión del De Cujus, por la cual su mandante se traslada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de verificar la situación jurídica del inmueble y se encuentra con la novedad que el inmueble ya había sido registrado en fecha 02 de octubre de 2008, quedando asentado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre Cuatro del año 2007 de los libros llevados por ese despacho, figurando su hija CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, como propietaria; 5) Que su hija, en una actitud ilegitima y ventajosa, utilizó junto con su padre y en detrimento de la comunidad conyugal, un documento por el cual el progenitor le cedió y traspasó en su totalidad y en plena propiedad todos los derechos y acciones del inmueble de autos, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 de septiembre de 2002, quedando inserto en el Nº 05, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, documento en el cual aparece que el cedente del derecho está soltero, siendo que nunca se divorció; 6) Que la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA en su carácter de cesionaria actuó de forma alevosa, quebrantando flagrantemente todos los derechos que le correspondían a su mandante dentro de su patrimonio conyugal; 7) Que tuvo que mantener a sus hijos y entre otras cosas, terminar de cancelar el inmueble por cuanto su cónyuge no le pasaba para la manutención de sus hijos y tampoco para el pago del inmueble, por cuanto su cónyuge se negó a realizar trámites a la titularidad del inmueble, alegando que él ya no convivía con su mandante; 8) Que permitió que su hija, ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA y su esposo vivieran en el inmueble, habiendo siempre una relación cordial entre ellos, pero todo cambió en 1997, cuando la actitud de estos últimos hacia ella cambió, llegando al extremo de ocasionarle maltratos psicológicos y actos vejatorios que concluyeron en daños a la salud de su mandante, teniendo su hija menor, NUBIA BORREGO MARRERO, para evitar esos maltratos, la imperiosa necesidad de sacar a su madre del inmueble y trasladarla consigo a su residencia en la ciudad de Los Valles del Tuy donde actualmente reside; 9) Que fundamenta su demanda en los artículos 113, 148, 149, 156, 164, 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 10) Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, ya identificada, por cometer actos fraudulentos en contra del patrimonio de su representante, en consecuencia, solicitan se declare la NULIDAD DE LA CESIÓN de derechos dispuesta a favor de la ciudadana ya mencionada y se declare la NULIDADA DE REGISTRO del inmueble en el cual la ciudadana demandada figura como titular o propietaria, y que reconocidos como fueran los derechos que le correspondan a su mandante, solicitan se sirva ordenar el desalojo del inmueble de las personas que se encuentran habitando actualmente y la entrega material del mismo a su legítima propietaria; 11) Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales provienen del cálculo aproximado del inmueble de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se le da entrada a la presenta causa, y previa consignación de recaudos es admitida en fecha 18 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueran todas las formalidades de inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana CLEOTYS HAYDEE BORREGO DE GUERRA, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados JULIO GUEVARA COLMENTER y MAGALI BOZO DE ANDRADE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.590 y 23.643, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Que hace formal rechazo, negativa y contradicción de la acción incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado; 2) Que si bien podría reconocérsele al difunto, ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, que mediante contrato de alquiler-venta suscrito con el Banco Obrero de fecha 16 de marzo de 1960, se le adjudicó el inmueble descrito en el documento objeto de la demanda, también es necesario considerar que dicho contrato está circunscrito a que el bien objeto de la mismo se convierta en propiedad del adjudicatario, solamente si el mismo cumple con las obligaciones estipuladas en el contrato, es decir, el pago de las pensiones mensuales acordadas con el adjudicante, por lo que el adjudicatario sólo se hace propietario si cumple con las estipulaciones contenidas en la susodicha operación, concretamente pagar el precio pactado, de modo que pueda perfeccionarse el contrato de compra venta correspondiente, lo cual no sucedió, toda vez que el difunto, ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, luego de cancelar un primer se desentendió de la obligación de pagar las sucesivas cuotas correspondientes al precio pactado, por lo que, por consiguiente, el bien inmueble de la misma jamás podrá ser considerado como parte integrante de su patrimonio y menos aun, común con su entonces cónyuge; 3) Que ante el señalado incumplimiento por parte del difunto JOSÉ GREGORIO BORREGO, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) lo conminó a pagar la totalidad de la deuda contraída en el respectivo contrato, o en su defecto, a la inminente resolución del mismo y ante tal situación el finado JOSÉ GREGORIO BORREGO optó por cederle cualesquiera de sus derechos que tuviera con el INAVI, respecto al inmueble adjudicado, de modo que pudiera cancelar con dinero de su propio peculio la deuda pendiente y sus respectivos intereses y, consecuencialmente, dicho instituto le vendiera dicho inmueble, como en efecto así lo hizo; 4) Que respecto al documento del cual la actora pretende su nulidad, el mismo se otorgó por exigencias eminentemente administrativas por el INAVI para que el anterior adjudicatario renunciara y liberara al adjudicante, en la forma acordada, de manera de hacerle la venta del inmueble descrito en el documento, por lo que tal documento no significó, por ningún respecto, la traslación material de un bien determinado a su peculio, traslación que en efecto se materializó posteriormente con la venta que el INAVI le efectuara luego del pago que le hiciera del precio de tal bien; 5) Que la presente demanda de NULIDAD DE CESIÓN está totalmente fuera de lugar, por cuanto el contrato objeto de la presente controversia tiene todas las condiciones requeridas para su existencia en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO, hoy difunto, ya que al suscribir el referido contrato existe su consentimiento legalmente perfeccionada, en una causa lícita y es objeto de contrato; 5) Que en todo caso, al manifestar su difunto padre, en el escrito de cesión TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN…” le cedió el 50% de los derechos que le podría corresponder, en consecuencia, malamente podría alegar la parte actora la NULIDAD DE TODA LA CESIÓN (100%), así como la nulidad de REGISTRO.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, ordena abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas de las partes.
En fecha 7 de julio de 2011, los apoderados judiciales de las partes presentan escritos de informes en la presente causa. En la misma fecha, el Tribunal, deja constancia que las partes presentaron escrito de informes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para que las partes presenten escrito de observación a los informes presentados por ellas.
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal, visto que las partes no consignaron observaciones a los informes presentados, apertura el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE UN BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS CÓNYUGES
Previo a cualquier otra consideración sobre el merito de la controversia y de oficio debe este Sentenciador analizar el tema de la cualidad, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
En el caso de marras se arguye que el cónyuge de la demandante vendió sin su autorización un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual, la pretensión deducida es la contemplada en el artículo 170 del Código Civil.
En efecto, y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la norma en cuestión recoge una nulidad relativa o anulabilidad, lo que impone que la pretensión se interponga contra los intervinientes en la negociación que se pretende anular, vale decir, el vendedor y el comprador, lo que configura un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, tal como lo enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“...En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.).
En consecuencia, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico para que pueda prosperar este tipo de pretensiones.
Siguiente con el autor de la referencia, manifiesta que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa”.
En el presente caso, la ciudadana CARMEN YOLANDA MARRERO DE BORREGO, parte actora, mediante su apoderado judicial constituido alegó ser cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO (fallecido), y madre de la ciudadana CLEOTYS HAYDEE BORREGO DE GUERRA, demandada de autos, sujetos entre los cuales se celebró el negocio jurídico (cesión), uno de los contratos objeto de nulidad, pero, también se pide la nulidad de la venta efectuada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la demandada, ciudadana CLEOTYS HAYDEE BORREGO DE GUERRA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero (01), Tomo uno (01), Trimestre Cuarto (04), en los Libros llevados por ese Despacho.
Entonces, siendo que el contrato de venta cuya nulidad se pretende se celebró entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVI), en su condición de VENDEDOR, y la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO, como COMPRADORA, y visto que el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, hoy, Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), no figura como parte codemandada en este proceso de nulidad, entiende este Juzgador que existe un defecto de litisconsorcio, pues no se ha conformado el litis consorcio pasivo necesario. Así se declara.
Respecto a la obligatoria constitución del litis consorcio pasivo en los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente. 00-327, estableció:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
En este sentido, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, caso Transporte Ferherni, C.A., contra Estación de Servicio La Macarena, C.A, exp. 09-107, sobre el litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“… el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”

Así pues, en la presente demanda la parte actora demanda no sólo la nulidad de la cesión, sino, el contrato de venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, distinguido con el Nº A-51, del Bloque 08, piso 05, letra A, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual se celebró entre el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy, Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), y la demandada de autos, CLEOTYS HAIDEE BORREGO, según consta de documento que riela a los autos en los folios 29 al 33, protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 26, Protocolo Primero (1), Tomo (1), Trimestre Cuarto (4).
En consecuencia, visto que no es parte en este proceso el vendedor del inmueble objeto de dicho contrato de venta, a saber, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy, Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), participante en el descrito negocio jurídico, por tanto se inhibe este juzgador de sentenciar el mérito de la causa, calificando los hechos y las pruebas, siendo necesaria la intervención de los restantes intervinientes en el negocio (vendedores del inmueble objeto de la presente causa), ya que desde el punto de vista procesal, no puede existir una cosa juzgada parcial que surta sus efectos únicamente en contra de los compradores, con exclusión de los demás involucrados en el acto de disposición del actuante, resulta entonces un imperativo de orden público garantizarle a todos los ciudadanos los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en vista de lo cual los intervinientes en el negocio tienen el insoslayable derecho a ser oídos y a hacer valer sus intereses en el proceso, y éste no puede resolverse válidamente sin la necesaria intervención de ellos, razones por las cuales necesitaba ser llamado al proceso conjuntamente como litisconsorte, El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy, Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), ya que se trata de una entidad frente a la cual la demandante ha afirmado también el interés jurídico que quiso hacer valer en este juicio, pero excluyéndolo indebidamente de su pretensión. Ciertamente, debido a que dicho tercero tiene un derecho y se encuentra sujeto a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a él, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
Ahora bien, es evidente que el contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, resultando de ello la necesidad de demandar no sólo a la compradora (demandada), sino además, conjuntamente, a los otros otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en la respectiva negociación. Los demás intervinientes en la negociación tienen el derecho de exponer también sus argumentos de hecho respecto del conocimiento que se les atribuya, para defender sus intereses particulares que puedan verse afectados por la declaratoria de la nulidad solicitada.
Por lo tanto, sin que este Tribunal tenga que entrar a examinar el fondo del asunto, calificando los hechos y las pruebas, se aprecia que el ejercicio conjunto de la acción contra la compradora y el tercero-vendedor (INAVI), hoy, BANAVI, era legalmente indispensable, no sólo porque tienen un evidente interés en las resultas debido a la naturaleza y alcance del negocio jurídico objeto de anulabilidad, sino porque, además, desde el punto de vista procesal, no puede existir una cosa juzgada parcial que surta sus efectos únicamente en contra de la demandada-compradora, con exclusión de la otra parte involucrada en el acto de disposición del actuante (vendedor), siendo, por último, un imperativo de orden público garantizarle a todos los ciudadanos los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en vista de lo cual los terceros tienen el insoslayable derecho a ser oídos y a hacer valer sus intereses en el proceso, y éste no puede constituirse válidamente si la acción a instaurarse no los comprende también a ellos, razones por las cuales necesitaba ser demandado conjuntamente como litisconsorte el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVI), ya que se trata de un ente frente al cual la demandante ha afirmado también el interés jurídico que quiso hacer valer en este juicio, pero excluyéndolo indebidamente de su pretensión.
Dada la particular circunstancia de que se ha procedido de Oficio al análisis de la falta de cualidad, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, respecto a la cualidad:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, resulta autorizado este juzgador para proceder de oficio, y en consecuencia, visto que la actora acciona contra una sola de las partes en la negociación jurídica cuya nulidad pretende, resulta obvio afirmar que no se ha completado el litis consorcio a que estaba obligado.
Ciertamente, debido a que el vendedor en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, tiene un derecho y se encuentra sujeto a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ellos, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los demás intervinientes en el negocio jurídico cuya nulidad se demanda no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra la compradora, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos sin afectar a los otros, en caso de que fuere procedente. Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes a la compradora demandada y a la vendedora en el negocio jurídico de compraventa, de manera que por la naturaleza de la cuestión sustantiva objeto de este proceso, relacionada con la propuesta nulidad de la COMPRA-VENTA del inmueble, no puede pronunciarse útilmente la decisión solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios. Ahora bien, dado que no se obró así y el proceso continuó siendo sustanciado hasta el actual estado de sentencia definitiva, sin que tenga que entrar en el análisis de la cuestión de mérito, debe este Tribunal resolver sobre el rechazo de la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que obsta a la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de la causa de pedir que se invoca, por estar atribuida implícitamente dicha legitimación a varias personas por la misma ley, como un requisito inherente a la propia naturaleza de la acción ejercida; siendo posible declararlo así, sin que tenga que ser alegado por el demandado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MARRERO DE BORREGO contra la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, ambas partes ya identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo, por NULIDAD DE CESIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de inmueble, celebrado el primero de ellos entre los ciudadanos CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA y JOSÉ GREGORIO BORREGO (fallecido), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 11 de septiembre de 2002 anotado bajo el Nº 5, Tomo 44, y el segundo documento celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy, Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), en su carácter de vendedor, y la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO, en su carácter de compradora, encontrándose el descrito documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 26, Protocolo Primero (1), Tomo (1), Trimestre Cuarto (4), en consecuencia se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo antes decidido, y como quiera que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues este sentenciador se limitó a examinar de oficio la falta de cualidad o legitimación, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 17 de Junio de 2004, dicha situación permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción de nulidad conformando el respectivo litisconsorcio necesario. Así se establece. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ TITULAR

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARLOISE BERROTERAN
En la misma fecha de hoy, (19) de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

MARLOISE BERROTERAN

CEOF/MV/Yesi.
Exp. N° 11922