REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: SAMANTHA OKALANNE NIETO
APODERADOS JUDICIALES ACTOR: DAYNUBE VALOR QUIÑONES y GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: WINSTOR SALAS FLORIDA, CARMEN FLORIDA DE SALAS y SANDRA SALAS FLORIDA
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA
EXPEDIENTE Nº: 12013
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio por ACCIÓN PAULIANA, incoado por la ciudadana SAMANTHA OKALANNE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.057.530, representada judicialmente por los abogados DAYNUBE VALOR QUIÑONES y GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.143 y 40.446 respectivamente, contra los ciudadanos WINSTOR SALAS FLORIDA, CARMEN FLORIDA DE SALAS y SANDRA SALAS FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.507; V-5.093.111 y V-10.578.508 respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el escrito de reforma del libelo de la demanda observa:
Por petitorio formulado en el escrito contentivo de la reforma a la demanda, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-15, situado en la Planta Uno (1) de las “RESIDENCIAS COSTABELLA”, en el lugar denominado Parcelamiento Pino, Sección El Palmar Este, entre la Avenida la Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,65 mts2), del apartamento en sí y de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (44,73 mts2), de terraza destechada, al referido apartamento le corresponde como formado un todo indivisible con él dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 119 y 120 y un maletero signado con el número 1-5, y le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,8173%). Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte o principal del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: En parte con vacío del edificio y en parte con foso y hall de ascensores de la planta y OESTE: Apartamento 1-6. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido la ciudadana SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha Veintitrés (23) de julio de 2010, anotado bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 4, copia del titulo que corre inserta a los folios (55) al (59) de la pieza principal. 2) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres raya “C” (3-C), situado en el Tercer (3º) piso del edificio “RESIDENCIAS MALIBÚ SUITES”, ubicado en la Avenida Boulevard Naiguatá, en el Bloque 2, marcada con el Nº 14 en el Plano General de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y, el cual tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número (9), ubicado en la planta sótano del edificio y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (4,63%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: En parte con la fachada Norte del Edificio, en parte con la cocina del apartamento tipo “B” y en parte con el cuarto de basura; SUR: En parte con el modulo de ascensores y en parte con la fachada sur del edificio; ESTE: En parte con el comedor del Apartamento “B”, en parte con pasillo de circulación, en parte con el modulo de ascensores, en parte con el cuarto de basura y en parte con el vacío que lo separa del Apartamento tipo “A”; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de Mayo de 2009, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 11, copia del titulo que corre inserta en la pieza principal a los folios (46) al (51). 3) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra uno raya seis (1-6), ubicado en el piso 1 del “EDIFICIO COSTABELLA” situado en el lugar denominado Parcelamiento Pino, Sección El Palmar Este, entre la Avenida la Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (67,53 mts2), al referido apartamento le corresponde como formado un todo indivisible con él un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 14 y un maletero signado con el número 34, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTOS UN MILESIMAS POR CIENTO (0.9201%) Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte o principal del edificio; SUR: Pasillo de circulación del piso; ESTE: Apartamento 1-5; y OESTE: Apartamento 1-7. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ LINARES, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2, copia que corre inserta en la segunda pieza a los folios (25) al (29).
LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1.) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe a este Tribunal quien es el titular de las siguientes cuentas bancarias: BANFOANDES 00070068100070290741; BANESCO: 01340389913893158961; VENEZUELA: 01020475550000014; y si posee cuentas en los Bancos Industrial, Del Tesoro y Fondo Común. 2) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe si las ciudadanas codemandadas CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.111 y la ciudadana SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.508, poseen algún tipo de cuentas bancarias y en caso de ser positivo cual ha sido sus movimientos durante los últimos cinco (5) años. 3.) Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que establezca cual ha sido el enriquecimiento durante los últimos cinco (5) años de las codemandadas CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.111 y la ciudadana SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.508, y en caso afirmativo, establecer cual fue su obligación tributaria durante ese lapso contributivo. 4.) Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que establezca cual ha sido el enriquecimiento durante los últimos cinco (5) años del codemandado WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.507, y en caso afirmativo, establecer cual fue su obligación tributaria durante ese lapso contributivo.
Finalmente solicitó se oficiara al ciudadano Director del Registro Automotor Permanente del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a los fines que informe a este Tribunal quienes son los propietarios de los siguientes vehículos y su fecha de adquisición: 1) Una Camioneta, Modelo: Fortuner, Color: Gris Plomo; Año: 2.011; Placas: AD688OM; 2) Un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Fiesta; Color: Azul Marino; Año: 2.007; Placas: OAN86V; 3)Un Camión, Marca: Chevrolet; Modelo Chayene; Año 1.999; Color: Gris; Placas: 381-DAF.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su reforma del libelo de demanda que inició una relación concubinaria en fecha 22 de mayo de 1992, con el ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.507, que luego contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1992, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre NAYAN OKALANNE SALAS BRAVO, y que en fecha 04 de junio de 2008, se divorciaron de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Que su relación sentimental nunca concluyó y prueba de ello era que en fecha 18 de Diciembre de 2001, dio a luz a un hijo varón que lleva por nombre WINSTON SMITH SALAS BRAVO, es decir, que la unión entre ambos se había conservado en el tiempo, y se prolongó hasta el 17 de febrero de 2011, es decir dieciocho (18) años y nueve (9) meses, esta relación se mantuvo en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, residenciados en diferentes direcciones: Barrio Quenepe, en casa de los padres del ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, en macuto en Residencias Mar Azul, y desde agosto del año pasado en Caraballeda en Residencias Costabella.
Que como consecuencia de la unión matrimonial y subsiguientemente concubinaria, procrean dos hijos ya identificados, lo cual se desprende de copias certificadas de Actas de Nacimiento.
Que durante los años de concubinato la relación se mantuvo bastante estable, dentro de los principios y valores familiares, y con los altibajos que se pueden llegar a suscitar en los largos años de vida en común, hasta que a principios del año 2.011, el concubino comenzó a tener una conducta agresiva para con la demandante, sometiéndola a dudas y amenazas, al escarnio público y afectándola psicológicamente a través de mensajes llamadas, etc.
Que la razón de ese montaje no era otra cosa que buscar excusas para que ella se marchara del hogar común, lo que motivó debido a su acoso, que ella acudiera primero ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas en busca de protección y por ante el CICPC de esta entidad. El motivo de todas esas agresiones lo es que el mencionado concubino, tiene otra compañera sentimental.
Que era el caso, que el ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, ampliamente identificado, todas las cuentas las puso a su solo y único nombre, dado que era el quien le proporcionaba el dinero para hacer los gastos de la casa, pero lo más grave lo constituyó el hecho que los inmuebles que se adquirieron fueron a nombre de su señora madre y una de sus hermanas, todos con la aviesa intención de burlar la comunidad de gananciales.
Que por todo lo expuesto, procedía a demandar a los ciudadanos WINSTOR SALAS FLORIDA, CARMEN FLORIDA DE SALAS y SANDRA SALAS FLORIDA, en Acción Pauliana o Revocatoria. Asimismo solicitó medidas preventivas para garantizar las resultas del juicio.
III
SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA
A los fines de pronunciarse en relación a las medidas peticionadas se hace necesario analizar los antecedentes de la presente causa, así tenemos:
1.- En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite la presente demanda, y en esa misma fecha acuerda proveer por auto separado sobre las medidas peticionadas.
2.- En fecha 12 de Julio de 2011, se abre el cuaderno de medidas y procede a dictar sentencia interlocutoria del tenor siguiente:
“…Ahora bien, la parte actora no aportó suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, y en virtud que la documentación consignada no es prueba fehaciente que acredite la condición de la referida ciudadana como concubina del ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA es por lo que se NIEGA la solicitud de las mismas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los artículos antes señalados…”
En efecto, contra el fallo interlocutorio antes parcialmente transcrito, la parte actora no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual, quedó definitivamente firme, en consecuencia, siendo que el actor ha reformado su demanda, ratificando las medidas pedidas en el libelo e incluyendo nuevas medidas en su reforma, es necesario precisar los efectos de la reforma sobre las medidas cautelares, en este caso, previamente negadas.
En este sentido, el jurista patrio Henríquez La Roche, respecto a la reforma de la demanda (tomo III, Pág. 38), expone:
“…Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad (cfr. Comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Cuanto más, si ha sido extromitido del proceso por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva…”
Debemos entonces interpretar que la reforma de la demanda si surte algún efecto respecto a las medidas preventivas previamente decretadas o negadas, pues, ello dependerá de la naturaleza de la reforma, tal consecuencia tiene su razón de ser en la variabilidad que caracteriza las medidas cautelares, y así lo expresa el autor de marras al determinar las características de las medidas cautelares (tomo IV, Pág. 295), con especial referencia a su carácter de variabilidad:
“…Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable…”.
Agregando, que las medidas cautelares son (tomo IV, Pág. 258):
“…De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una forma u otra, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la constitución (cfr abajo CSJ Sent. 27-6-85 y Sent. 29-10-93 al pie Art. 588). Pero tal restricción no es absoluta…”
Lo anterior implica, que si bien es cierto que la medida cautelar puede mutar o cambiar sus características, esto puede ser respecto al monto o la exclusión de bienes inembargables por ley o por decisión judicial, incluso dictar medidas que habían sido negadas previamente, si se produce una reforma integral con cambio de pretensión, así como en el caso de variación de los efectos de las mismas para los sujetos pasivos mencionados en la pretensión inicial; pero en el caso de marras, se incluye un nuevo sujeto pasivo sin afectar la pretensión, configurándose una reforma parcial, la cual establece lo siguiente:
“…vista la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia, que venía conociendo el caso, motivada al hecho de haber emitido opinión en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, acudimos a los efectos de REFORMAR, la presente acción, la cual quedará planteada a todo evento en los siguientes términos: …”
Del análisis comparativo del escrito libelar original y el de la reforma de la demanda, se desprende en forma evidente, lo siguiente: a.- Se agrega un punto previo sobre la legitimación activa; b.- Se separa de la narración de los hechos objeto de la pretensión, la descripción del acervo concubinario patrimonial, incluyendo un nuevo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno raya seis (1-6), piso 1, Edificio Costa Bella, ubicado en el sector denominado Parcelamiento Pino, Sección el Palmar y Palmar Este, entre la Avenida Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; c) Permanece igual el planteamiento de los hechos, el fundamento jurídico y la pretensión, pero agrega como sujeto pasivo al ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA; d.- Se modifica en la reforma de la demanda el capítulo referente a: “MEDIDAS CAUTELARES URGENTES A PRACTICAR”, y se agrega como CAPITULO IX “LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS PARA QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO”, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos inmuebles descritos en el libelo y que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se incluye como petición cautelar nueva, la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien agregado al inventario de bienes, constituido por un apartamento distinguido con el número uno raya seis (1-6), piso 1, Edificio Costa Bella, ubicado en el sector denominado Parcelamiento Pino, Sección el Palmar y Palmar Este, entre la Avenida Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Incluye igualmente la petición de medidas cautelares innominadas.

De lo expresado se desprende, que siendo la institución de la reforma de la demanda un derecho o facultad otorgada por la ley a la parte actora dentro de los parámetros establecidos en ella, y que dicha reforma puede concretarse a cambiar o modificar algún elemento que sea necesario, bien para corregirlo, bien para suprimirlo o agregarlo, demuestra, que la reforma puede hacerse en forma parcial o hasta en forma total o integral, hasta el punto que puede sustituirse la acción misma, por lo que debe concluirse, que de acuerdo con lo expresado y solicitado por la parte actora en su escrito, fue la reforma parcial de la demanda, en los términos en ella expresados, incluyendo y solicitando, expresamente, el decreto de medidas cautelares nuevas, así como también, un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelares previamente negadas. Así se declara.
En lo concerniente al pronunciamiento sobre las medidas cautelares, y los efectos de la reforma de la demanda, el autor Devis Echandía en su libro “Compendio de Derecho Procesal, el Proceso Civil” (Parte General, Pág. 137), indica:
“…Dentro de este nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el primero, es decir: contestar la demanda, proponer excepciones previas, denunciar el pleito, llamar en garantía a terceros; esto significa que el proceso se inicia de nuevo, pero la interrupción de la prescripción, las medidas cautelares, el registro de la demanda y el carácter litigioso del derecho o de los bienes objeto de ambos libelos, no se alteran (naturalmente, en la corrección puede prescindirse de tales medidas cautelares y del registro de la demanda, y entonces el juez ordenará su levantamiento o cancelación)…”
Por su parte, Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo III, Pág. 49) al delimitar el ámbito de la reforma del libelo, refiere:
“…Nosotros hemos sostenido (supra: n. 161 d) que el concepto de pretensión no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación y lo que delimita y fundamenta la petición es la afirmación del hecho o narración del estado de cosas (sustanciación) contenida en la pretensión, por lo que, siendo los elementos de ésta los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, una variación de estos elementos que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…”
En sentencia de fecha 21 de enero de 1.998, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho del actor de reformar su libelo…No establece dicha norma fórmulas sacramentales…(…)…observa la Sala que la reforma fue presentada bajo la fórmula de un escrito de demanda sin especificar qué o cuales partes del libelo fueron modificados. Pero tal posición…, no implica para nada el que la demandada se encuentre frente a duda o confusión, ya que debe única y exclusivamente atenerse y contestar a la demanda, con fundamento a su reforma…”
Ahora bien, el principio que rige a la jurisdicción civil es el dispositivo en el cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, precisa:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Siendo la medida cautelar accesoria y dependiente de la pretensión principal, en consecuencia, al ser reformada la demanda la parte actora debe, necesariamente, manifestar en forma expresa, si insiste en la vigencia de las medidas solicitadas y/o decretadas o negadas previamente a la reforma, porque de no hacerlo, prescinde de su petición original y la insacula, no siendo posible para el juez determinar motu propio, sustituir su voluntad y su pretensión cautelar accesoria, así como tampoco, podría hacerlo en su pretensión principal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil (Accidental), en sentencia de fecha 07 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Febres Cordero (Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, expediente Nº 1990-000335), estableció:
“…La casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda (S., 07/08-1957, G.F. 1957, 2ª E., Nº 17, Vol. II, pág. 229); que el actor le basta exponer los hechos, correspondientes al sentenciador calificarlos (S., 14/08-1959, G.F. 1959, 2ª E., Nº 25, pág. 192)…”
El demandante al reformar en forma parcial su demanda respecto a los sujetos pasivos de su pretensión, y al incluir nuevas peticiones cautelares y solicitar un nuevo pronunciamiento sobre las medidas preventivas previamente negadas, impone al Juez el deber de analizar los alcances de la reforma para dictaminar si las medidas previamente negadas deben ser revisadas o no, emitiendo un nuevo pronunciamiento ajustándolas, si se tratare de un nuevo petitum.
IV
SOBRE LAS MEDIDAS PEDIDAS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA Ahora bien, incluye la parte actora en su reforma una nueva petición, en los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito respetuosamente a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar inmediatamente prohibición de Enajenar y Gravar, en base del artículo 585 en concordancia con el artículo 588, sobre los siguientes inmuebles:
…omisis…
3.- Un apartamento distinguido con el número Uno Raya 6, piso 1 del Edificio Costa Bella, ubicado en el sector denominado Parcelamiento Pino, Sección El Palmar y Palmar Este, entre la Avenida Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2011, anotado bajo el número 31, tomo 2, Protocolo Primero, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento que acompañamos, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, ampliamente identificado en autos.
Medidas Cautelares Innominadas
En cuanto a las medidas innominadas contenidas en el artículo 588 Parágrafo Primero, solicitamos lo siguiente:
1. Se sirva en beneficio de nuestra representada, oficiar a la Super a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribunal, quien es el titular de las siguientes cuentas bancarias: BANFOANDES 00070068100070290741;BANESCO:01340389913893158961; VENEZUELA: 01020475550000014; y si posee cuentas en los Bancos Industrial, Del Tesoro y Fondo Común.
2. Se sirva en beneficio de la actividad probatoria, establecer a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), establecer la certeza positiva si las ciudadanas codemandadas CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.111 y la ciudadana SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.508, poseen algún tipo de cuentas bancarias y en caso de ser positivo cual ha sido sus movimientos durante los últimos cinco (5) años.
3. Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que establezca cual ha sido el enriquecimiento durante los últimos cinco (5) años de las codemandados CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.111 y SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.508, y en caso afirmativo, establecer cual fue su obligación tributaria durante ese lapso contributivo.
4. Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que establezca cual ha sido el enriquecimiento durante los últimos cinco (5) años del ciudadano codemandado WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.507, y establecer cual fue su obligación tributaria durante ese lapso contributivo.
5. Se sirva oficiar al ciudadano Director del Registro Automotor Permanente del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a los fines de que informe a este Tribunal, quienes son los propietarios de los siguientes vehículos y su fecha de adquisición:
1) Una (1) Camioneta, Fortuner gris plomo, año 2.011, placas AD688OM.
2) Un (1) Vehículo Ford Fiesta color azul marino, año 2.007 placas OAN86V.
3) Un(1) Camión Chevrolet, modelo Chayene. Año 99 color gris placa 381-DAF…”
Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, forzosamente concluye este juzgador, que con la reforma parcial de la demanda, se ha mantenido inalterable el petitum original, con el mismo planteamiento fáctico y la misma pretensión, sin embargo peticiona la parte actora en su reforma la prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos inmuebles señalados en el libelo de la demanda y sobre los cuales ya el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas profirió sentencia interlocutoria, negando tales medidas; pero, incluye en su reforma una nueva petición de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble y medidas cautelares innominadas, que ameritan un pronunciamiento.
En consecuencia, con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo y objeto del pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, considera este Juzgador que las razones que motivaron la negativa de las medidas cautelares proferida por el Juzgador inhibido, se mantienen vigentes, lo que hace IMPROCEDENTE la revisión de las medidas previamente negadas, mas aun, cuando el Juzgado que dictó la sentencia es del mismo grado de Jurisdicción que el actual, y, con la salvedad antes anotada (variabilidad de las medidas), a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida una sentencia sujeta a apelación, no puede ser revocada ni reformada, por el mismo Juez que la dictó, y en el caso de marras, si bien es cierto, no se trata del mismo Juez, le corresponde decidir a otro Juez de Primera Instancia, es decir, del mismo grado de jurisdicción, por lo que, siendo que la reforma presentada es de carácter parcial, no se ha configurado un cambio de la demanda, conservando esta su objeto, deviene en Improcedente la petición de pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.
V
SOBRE LA NUEVA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PEDIDA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno Raya 6 (1-6), piso 1 del Edificio Costa Bella, Parcelamiento Pino, Sección el Palmar y Palmar Este, entre la Avenida Costanera y la Avenida Cannes, Caraballeda Estado Vargas, observa el Tribunal:
Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas, se aprecia de la documentación aportada por la representación judicial de la parte actora, que el nuevo codemandado, incluido en la Reforma de la demanda, WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, vendió el referido inmueble al ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ LINARES, así consta en la copia certificada del documento contentivo de la venta celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2.
Asimismo, se observa que en el escrito de reforma a la demanda, se intenta la acción pauliana o revocatoria contra los ciudadanos WINSTOR SALAS FLORIDA, CARMEN JOSEFINA FLORIDA DE SALAS y SANDRA JACKELINE SALAS FLORIDA, pero no figura como parte demandada el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, razón por la cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble, pues, el mismo es propiedad de un tercero ajeno al proceso.
En efecto, lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, de tal manera que ninguna medida preventiva en causa pendiente entre otras personas, puede recaer sobre bienes de un tercero, ello en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Con relación a las medidas cautelares innominadas peticionadas en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, observa este juzgador:
El Dr. Roman Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, al referirse a las medidas cautelares innominadas establece:
“Las medidas cautelares innominadas o atipicas, que el juez puede acordar, cuando haya fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación a la otra, prevista en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de las sentencias sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serles reconocidos en la providencia final a las partes, o simplemente evitar los perjuicios que éstas pueden causarse durante el transcurso del proceso. Estas medidas, por tanto, que no recaen sobre bienes, y que quedan al libre juicio del juez, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de la lesión que sufra una de las partes del proceso. Por otra parte, en virtud de que la finalidad de estas medidas no es la de garantizar la ejecución del fallo, sino la de evitar o eliminar conductas lesivas de cualquiera de las partes, se les califica de “medidas innovativas” para distinguirlas de las otras que por su finalidad se les denomina “medidas asegurativas o conservativas”.
En concreto, estas medidas cautelares atípicas o innominadas pueden solicitarse en aquéllos casos en que se discuta el desconocimiento o la violación de un derecho, mientras dure el proceso, para lograr restablecer la situación infringida y hacer cesar la lesión grave a los derechos de las partes….”
De manera que de acuerdo a la petición formulada como medidas innominadas y que aparecen transcritas en el cuerpo de este fallo, se aprecia que no se pide una autorización, prohibición de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que haga cesar la continuidad de una lesión que sufra una de las partes en el proceso; por el contrario se trata mas bien, de diligencias probatorias requeridas para acreditar hechos o afirmaciones de la parte actora, mas que cautelares innominadas, pues, se solicita se libre oficio a ciertas instituciones (SUDEBAN, SENIAT, SETRA), para que informen sobre la titularidad y la existencia de cuentas bancarias; para determinar el enriquecimiento durante los últimos cinco (5) años, de las codemandadas. En consecuencia, no se trata de ninguna medida innovativa, sino de diligencias probatorias, como lo afirma la misma peticionante cuando pide las medidas “…en beneficio de la actividad probatoria", razón por la cual, entiende este sentenciador que no se trata de Medidas Cautelares Innominadas, sino de una prueba de informes la cual debe ser promovida en el juicio principal y durante el debate probatorio, por lo que, resulta forzoso declarar Improcedente las medidas cautelares innominadas.- Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y que fueron decididas previamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara. SEGUNDO: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Garvar solicitada en el escrito contentivo de la reforma a la demanda, no incluida en el libelo primigenio, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra uno raya seis (1-6), ubicado en el piso 1 del “EDIFICIO COSTABELLA” situado en el lugar denominado Parcelamiento Pino, Sección El Palmar Este, entre la Avenida la Costanera y la Avenida Cannes, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora en el escrito contentivo de la reforma a la demanda, no incluidas en el libelo primigenio, por cuanto se trata de diligencias probatorias. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 19 de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

EXP. Nº.12013.
CEOF/MV/zm