REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201° y 152°

DEMANDANTE: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Sexto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 13-A-Sto.

APODERADA JUDICIAL: DULCE MARIA VEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.791.

DEMANDADO: RUBEN DARIO TERÁN PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.092.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 8563

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra del ciudadano RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2003..
Por cuanto el tramite de la citación personal no se logró, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y cumplido todos los trámites de rigor, se le designó defensor judicial al demandado, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana TRINA MEZA LING, quien fue debidamente notificada y en su oportunidad legal aceptó y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 12 de Enero de 2005, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juez RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Las partes intervinientes en el presente proceso promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los efectos de la continuación de la causa
En fecha 03 de junio de 2008 el alguacil ALFRIDES CASTILLO, consignó las boletas de notificación por falta de impulso de las partes.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… ”.-
Asimismo, el artículo 1.980 del Código Civil establece; respecto al supuesto que nos ocupa, lo siguiente:
“Artículo 1.980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del período de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y , en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda es por cobro de bolívares, subsumiéndose la misma en el supuesto descrito en el artículo transcrito ut supra. Siendo la misma presentada en fecha 17 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo admitida la misma en fecha 08 de Octubre de 2003 y sustanciado el
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido mas de (3) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada a la parte demandada, a los fines de continuar el procedimiento y dictar el fallo correspondiente.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita en marras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, ahora bien de no ser posible dicha notificación se acuerda la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa la causa, la misma se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 19 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 19 de Octubre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/zm
Exp. No. 8563