REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.716.827.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADA: VINCENZO VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.913
MIBER PÉREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.558.967.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.795.
DECISIÓN:
MOTIVO: DEFINITIVA
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11890
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, incoado en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.716.827, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado VINCENZO VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.913, en contra de la ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.967, correspondiendo la misma por efectos de la distribución a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2010.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1)Que en fecha 27 de enero de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que el referido matrimonio fijó residencia conyugal de forma definitiva en la siguiente dirección: Escalones a Caridad N. 6 La Guaira, al lado de la escalera carca de la Hermita del Carmen, Subiendo por la esquina Izquierda de la Casa denominada la Casona, Edo. Vargas; 3) Que a pesar que el mencionado matrimonio se inició y transcurrió en completa armonía y con amor, con el transcurrir de los años, su incompatibilidad de caracteres hizo que su conducta, cambiara radicalmente a ser groseros y violentos, mostrándose toral desinterés el uno por el otro, teniendo riñas personales e infringiendo mutuamente con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, incluso se llegó a violencia verbal y para evitar daños mayores y no demostrar conductas inadecuadas frente a nuestras hijas, de mutuo acuerdo, se separaron, teniendo él que salir de su hogar para dejarle un estabilidad a sus hijas; 4) Que aproximadamente acordaron su separación de hecho hace más de siete (7) años, más específicamente el mes de agosto del 2003 y con lo cual, al no tener recursos propios, tuvo que trasladarse a Caracas a casa de unos familiares, tratando siempre en todo momento de ayudar a la manutención de sus hijas y de la casa donde se encontraba con su madre; 5) Que este acuerdo de separación física fue mutuo y para ayudar a solventar la crisis y tratar en todo momento de salvar su matrimonio, lo cual no ha sido posible, siendo que ha tratado en algunas oportunidades de conversar y tratar de llegar a un arreglo amistoso y separarse de mutuo acuerdo, para así sufragar todos los gastos y evitar dilaciones onerosas para ambas partes, pero nunca se han puesto de acuerdo y aun siguen separados de hecho y sin divorciarse por la ley; 6) Que actualmente ha fijado su residencia en la Calle Bella Vista, Urbanización Playa verde, Estado Vargas, Casa S/N, antes Callejón San Pedro, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas; 7) Fundamenta su acción el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece el abandono como causal de divorcio y ya que fue de mutuo acuerdo, se encuentra subsumida dentro de la referida causal de abandono, por lo que según la Ley se puede obtener el divorcio, fundamentándose igualmente en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es causal de Divorcio, precisamente para evitar las seguir con las disputas matrimoniales que ya venían haciéndose cada vez más agresivas fue parte fundamental de que tomaran el acuerdo de separarse de hecho; 8) Que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 dl Código Civil y consecuencialmente declare disuelto el vínculo conyugal que lo une a su cónyuge; 9) Que durante el matrimonio se procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad y casadas, no existiendo hijos menores de edad; 10) Que actualmente cada uno de los cónyuges viven separados en viviendas de familiares, pues no poseen vivienda propia, por lo cual hace constar que no tienen bienes en común que separar, por lo tanto no existe ningún bien a repartir.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR, ordenándose asimismo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, materializándose ésta en fecha 23 de septiembre de 2010, según consta de diligencia consignada en autos por el Alguacil de este Juzgado.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2011, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a los actos de conciliatorios celebrados en la presente causa en fecha 07 de enero de 2011 y 22 de febrero de 2011, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge, ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR.
En fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2011, la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 15 de julio de 2001, el Tribunal abre un lapso de ocho (8) días para que la parte demandada presente escrito de observación de los informes consignados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal, visto que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, apertura el lapso de sesenta (60) días para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2011, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.-
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omisis…
2º El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“…es el caso que a pesar que el mencionado matrimonio se inició y transcurrió en completa armonía con el transcurrir de los años, nuestra incompatibilidad de caracteres hizo que nuestra conducta cambiara radicalmente a ser groseros y violentos, mostrándonos total desinterés el uno para el otro, teniendo riñas personales e infringiendo mutuamente con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, incluso se llego (sic) a la violencia verbal y para evitar daños mayores y no demostrar conductas inadecuadas frente a nuestras hijas, de mutuo acuerdo, ya que en aquel entonces estábamos de acuerdo, nos separamos, teniendo yo que salir de mi hogar para dejarle una estabilidad a mis hijas, y de la casa donde se encontraban con su madre aproximadamente…Actualmente he fijado mi residencia en la Calle Bella Vista, Urbanización Playa Verde, Estado Vargas, Casa S/N, antes Callejón San Pedro, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado.”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a la segunda causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, el actor expone en forma genérica las injurias, los excesos y sevicias:
“…es el caso que a pesar que el mencionado matrimonio se inició y transcurrió en completa armonía con el transcurrir de los años, nuestra incompatibilidad de caracteres hizo que nuestra conducta cambiara radicalmente a ser groseros y violentos, mostrándonos total desinterés el uno para el otro, teniendo riñas personales e infringiendo mutuamente con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, incluso se llego (sic) a la violencia verbal...”
Siendo así concluye este sentenciador antes del análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no específica, impide que este Juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia la Guaira de la Alcaldía del Municipio Vargas, anotada bajo el Nº 6, Folio 6, del año 1978, del 27 de enero de 1978, celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEDINA y MIBER PÉREZ FUENMAYOR; 2) Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYLEN YORKLAIN, anotada bajo el Nº 27, de fecha 20 de enero de 1986; 2) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYLEN YORKLAIN y MANUEL ANTONIO MEDINA y 4) Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011. Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEDINA y MIBER PÉREZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.716.827 y V.-4.558.967, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos Setenta y Ocho (1978), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 6; 2) Que la ciudadana MARYLEN YORKLAIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.711.604, es hija de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEDINA y MIBER PÉREZ FUENMAYOR; 3) Que el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA reside en la Urbanización Pinto de Trujillo, Frente a Central Madeirense, Bloque 26, piso 3, apartamento B-3.
Asimismo promovió la parte actora copia certificada de Acta Constitutiva de REPRESENTACIONES PISIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 27-A Cto, del año 2009 y copia certificada de Testamento Abierto de la ciudadana GEORGINA MEDINA DE VENTURA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 4, Tomo 1.
La referidas documentales, no obstante, su carácter público, nada aportan al merito de la presente controversia, razón por la cual carecen de carácter probatorio. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos:
A) CARLA HENRIQUEZ CAMARGO, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA desde hace 10 o 12 años; 2) Que sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA tuvo que salir del inmueble, y que lo acompañó hace aproximadamente ocho (8) años a retirar sus pertenencias porque tenía problemas familiares, procediendo a retirarse del mismo definitivamente; 3) Que actualmente reside en el bloque 6 de Pinto Salinas, piso 3, apartamento –B, desde hace ocho (8) años; 4) Que le consta que el ciudadana MANUEL ANTONIO MEDINA se ocupaba económicamente de sus hijas pues en muchas ocasiones coincidieron en las entidades bancarias, estando el referido ciudadano haciendo depósitos para el pago de la universidad de su hija.
B) SINDY DÍAZ GARCÍA, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA desde hace aproximadamente ocho (8) años, ya que vivía cerca de su apartamento; 2) Que el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA es casado pero que se mudó hace aproximadamente ocho (8) años al apartamento de su madre; 3) Que le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA ha mantenido económicamente los gastos del hogar pues en varias ocasiones le ha colaborado haciéndole los depósitos; 4) Que sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEDINA y MIBER PÉREZ FUENMAYOR tenían problemas, pues cuando la llamaba para hacer los depósitos discutían.
C) BRISAIDA OLIVARES GIRON, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA desde hace aproximadamente ocho (8) años, pues se congregaban en la misma iglesia; 2) Que le consta que vive solo en el bloque 26, piso 2, apartamento B-3, Pinto Salina, Parroquia El Recreo; 3) Que le consta que tiene problemas con su cónyuge porque estando con ella le comunicaba su situación; 4) Que le consta que los problemas que tiene el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA con su esposa le han ocasionado problemas de salud.
Entonces, ambos testigos respondieron en forma clara, sin contradicciones, sin hiperamplificaciones y en forma no uniforme; por tanto, a juicio de este sentenciador, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA, abandonó el domicilio conyugal.
Asimismo, se desprende de los propios dichos del actor que la causal que alega ocurre cuando: “…de mutuo acuerdo, ya que en aquel entonces estábamos de acuerdo, nos separamos, teniendo yo que salir de mi hogar para dejarle una estabilidad a mis hijas, y de la casa donde se encontraban con su madre aproximadamente…Actualmente he fijado mi residencia en la Calle Bella Vista, Urbanización Playa Verde, Estado Vargas, Casa S/N, antes Callejón San Pedro, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado…”, hecho este que resulta ratificado por los testimonios ut supra analizados.
En este sentido, establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra cosa; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Por otra parte, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Así pues, se evidencia de la revisión de marras que la parte actora manifiesta haber sido quien, marchándose del hogar, da nacimiento a la causal alegada, en consecuencia, el abandono fue producido por el actor, siendo este quien, alejándose del domicilio conyugal, hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo requerir la intervención de los órganos jurisdiccionales y solicitar, entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, estando la misma establecida en el artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue quien faltó al deber legal referido y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable, deviniendo así la causal alegada, abandono voluntario, en IMPROCEDENTE y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA contra la ciudadana MIBER PÉREZ FUENMAYOR, plenamente identificados en autos. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
EXP. N° 11890
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