REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ROSBEIDA MARIA LEÓN TINEO
ABOGADA ASISTENTE: JULIO JOSÉ TOUSSAINT GASTELLO
PARTE DEMANDADA: NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11991
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11991, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la Ciudadana ROSBEIDA MARIA LEÓN TINEO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.725.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ TOUSSAINT GASTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.319, contra el ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.680.
La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 09 de junio de 2.006, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la misma autoridad bajo el Nº 24; 2) Que debido a las múltiples desavenencias, motivadas a las repetidas y constantes injurias emitidas a su persona por su cónyuge, hasta el punto de haber llegado a establecer discusiones y disputas que han terminado en conatos y agresiones físicas; 3) Que aunado a ello y luego que el ciudadano NERVIS MANRIQUE se retirara a vivir en el hogar de su progenitora, ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo en Montalbán, Distrito Capital, aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2007, nuevamente intentaron retomar la relación en el mes de enero de 2008, y que prueba de ello lo representa el viaje que hicieron a Panamá, a cuyos fines promovió la planilla de tramitación de Pasaporte venezolano, hecho acaecido en fecha 27-02-2008, como se evidencia en la copia simple que se anexo marcado con la letra “B”; 4) Que luego de regresar del viaje y ante el llamado de atención que le hiciera por descubrir varios mensajes de texto con su evidente amante, procedió a desalojarlo nuevamente del apartamento, siendo que desde ese momento fue objeto de amenazas por parte de su cónyuge y de su grupo familiar, basadas en la tentativa de demandarla por nulidad de matrimonio y proceder al desalojo de su persona del apartamento que adquirieron bajo el régimen del matrimonio y el cual habita, ubicado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.680, por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 2.007, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 11, que anexa en copia marcada con la letra “B”, apoyado por su madre, quien ejerce el cargo público de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia Nacional; 5) Que por todo lo expuesto, procedía a demandar al ciudadano NERVIS MANRIQUE, en divorcio; 6) Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ut supra descrito. Asimismo solicitó a este Juzgado decretara Autorización para poder habitar, conjuntamente con sus hijos menores el inmueble sobre el cual se peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar, y finalmente, solicitó medida preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades líquidas de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias a nombre del demandado, las cuales señalará al momento de la práctica del embargo.
II
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO
El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476, en la cual se estableció:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. (Fin de la cita).
En sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636, expuso lo siguiente:
“… esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...” (Fin de la cita).
En sentencia Nº 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano judicial, en el expediente Nro. 01-2636, estableció:

“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada el 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…” (Fin de la cita).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
De las normas antes transcritas se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Ahora bien, el suscrito tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia, se prohíbe al demandado ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, enajenar y gravar los derechos que le pertenece sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Un (1) apartamento destinado a vivienda situado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 2.007, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 11.
Ahora bien, en relación a la autorización para que la ciudadana ROSBEIDA MARIA LEÓN TINEO, parte actora, habite junto a sus hijos menores habidos en su anterior matrimonio, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Cerro Mar, piso 1, apartamento 1-A, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue adquirido por ambos cónyuges durante el matrimonio, el Tribunal observa que, a tales efectos, dado que cada esposo individual o separadamente continúa teniendo la administración ordinaria de la comunidad hasta su disolución por la sentencia definitivamente firme que recaiga en el respectivo juicio, y siendo que la propia actora afirma estar habitándolo en la actualidad, queda plenamente autorizada para continuar habitando el inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191, cardinal 1º del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades líquidas de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias del demandado, en el escrito contentivo de la demanda, este tribunal debe negar dicha medida, pues el actor no presentó prueba documental idónea que estableciera la titularidad de tales cuentas del demandado, de manera que no basta el señalamiento: “… las cuales señalaré al momento de la práctica del embargo…”, sino que se debe establecer mediante los medios de pruebas adecuados, quien es el titular de las mismas, entidades bancarias y sus respectivos números de cuentas, situación que no fue confirmada en autos, en consecuencia, este tribunal debe negar la medida de embargo solicitada, pues desconoce este sentenciador la existencia de la cuentas. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.680, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 2.007, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 11. Así se establece. SEGUNDO: Se autoriza a la ciudadana ROSBEIDA MARÍA LEON TINEO, para continuar habitando el inmueble, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191, cardinal 1º del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Se NIEGA la Medida de Embargo Preventivo peticionada por la parte actora, ciudadana ROSBEIDA MARIA LEÓN TINEO, contra las cuentas bancarias del ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.363.680, parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 27 de Octubre de 2.011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


EXP. Nº.11991
CEOF/MV/zm