REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
DEMANDANTE:
LUIS ALFONZO MIRANDA RODRIGUEZ
DEMANDADA:
ZAIDA MARGARITA VASQUEZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 12010
I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de ésta misma fecha, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano LUIS ALFONZO MIRANDA RODRÍGUEZ, asistido por la Abg. OMAIRA ANDUEZA, en su carácter de parte actora, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que alega se adquirió durante la unión concubinaria mantenida con la demandada.
La parte actora narra en su libelo de demanda: 1) Que en el año 1997 inició una unión concubinaria con la ciudadana ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, representándose ante conocidos, amigos y familiares como una pareja y cumpliendo con las obligaciones inherentes al mutuo socorro, a la vida marital y a los gastos comunes; 2) Que durante la relación concubinaria, establecieron su domicilio en varias direcciones, siendo la última de ellas, la siguiente: Calle Real de Caraballeda, cruce el Calvario, casa Número 13, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Que con el fruto de su trabajo en común, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura y número nueve raya B (9-4-B), ubicado en la torre “B” del conjunto Residencial Venezuela, situado en el lugar conocido como “Quebrada de Cúa”, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (80,74 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento tipo 3 del respectivo piso; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y vacía y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 1, del folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo; 4) Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2006, su concubina se marchó intempestivamente del hogar, fijando su residencia en otro lugar, hasta el momento desconocido; manifestándole en varias oportunidad que la relación había terminado y que no le pertenecía porción alguna del bien común; 5) Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO ANDRÉS MIRANDA VÁSQUEZ y LEANDRO DANIEL MIRANDA VÁSQUEZ, de nueve (09) y cuatro (04) años respectivamente; 6) Que por todo lo antes expuesto, demandaba a la ciudadana ZAIDA MARGARITA VASQUEZ y Asimismo solicitó medidas preventivas.
II
SOBRE LAS MEDIDAS
Finalmente, peticiona la parte actora en diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2011:
“…solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido (sic) con la letra y número nueve raya B (9-4-B), ubicado en la torre “B” del Conjunto Residencial Venezuela, situado en el lugar conocido como “Quebrada de Cúa”, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (80,74 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento tipo 3 del respectivo piso; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y vacía y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 23 de Agosto (sic) de 2004, inserto bajo el N° 1, del folio 1 al 9, Protocolo Primero Tomo (sic) Decimo (sic) Segundo, a cuyos fines solicito se oficie al registro respectivo a la brevedad posible ante el riesgo manifiesto que el inmueble sea enajenado o gravado de laguna (sic) forma.”
Ahora bien, respecto al decreto de medidas preventivas en los casos acciones declarativas de concubinato, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencia de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requieran de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Asimismo, del análisis de los extremos previstos en el artículo 585 del CPC, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de un concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes. Así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado. Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución. Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar una imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que pesan sobre el siguiente inmueble:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura y número nueve raya B (9-4-B), ubicado en la torre “B” del conjunto Residencial Venezuela, situado en el lugar conocido como “Quebrada de Cúa”, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (80,74 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento tipo 3 del respectivo piso; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y vacía y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 1, del folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo.
Se impone entonces para este sentenciador, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En tal sentido, la peticionante aportó a los autos las siguientes documentales: 1) Constancia de Convivencia, de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda; 2) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble: constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura y número nueve raya B (9-4-B), ubicado en la torre “B” del conjunto Residencial Venezuela, situado en el lugar conocido como “Quebrada de Cúa”, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (80,74 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento tipo 3 del respectivo piso; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y vacía y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 1, del folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo; 3) Original de las partidas de nacimientos de los niños RICARDO ANDRES MIRANDA VÁSQUEZ y LEANDRO DANIEL MIRANDA VASQUEZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda y del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas respectivamente.
En tal sentido, la documentación acompañada al libelo de la demanda, no deja lugar a dudas sobre la existencia de hijos comunes, así se aprecia de las instrumentales público administrativas acompañadas al libelo de la demanda, tales como: Certificaciones de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los ciudadanos LUIS ALFONZO MIRANDA RODRÍGUEZ y ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ.
Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, la ciudadana ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ adquirió el bien inmueble de autos y sobre el cual se pretende recaiga la medida preventiva en referencia, siendo que se desprende del mencionado documento que el ciudadano LUIS ALFONSO MIRANDA RODRÍGUEZ aparece autorizando la compra de dicho bien inmueble; así como la hipoteca que a favor del IPAS-ME se constituyó sobre el mismo, en los siguientes términos: “Y yo, LUIS ALFONZO MIRANDA RODRÍGUEZ, ya mencionado en esta escritura y ahora plena plenamente identificado como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.481.605, en mi carácter de concubino de la ciudadana ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ ESPINOZA declaro: doy mi conformidad con todo lo expuesto en este documento por mi referida concubina, ratifico en mi propio nombre la constitución de la hipoteca a favor del IPAS-ME, y a la vez me constituyo en fiador solidario principal pagador de todas las obligaciones que contrae por el presente documento.”
Asimismo y de conformidad con lo expresado en la Constancia de Convivencia consignada a los autos, se estableció ante la autoridad pública de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que los ciudadanos LUIS ALFONZO MIRANDA RODRÍGUEZ y ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ ESPINOZA hacían vida conyugal, siendo la mencionada documental expedida en fecha 27 de mayo de 1999.
Todo esto hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre las partes del presente proceso, lo cual justifica a tenor de lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicten las medidas cautelares necesarias para preservar los bienes comunes, razón por la cual este juzgador DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble de autos. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble: constituido por Un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura y número nueve raya B (9-4-B), ubicado en la torre “B” del conjunto Residencial Venezuela, situado en el lugar conocido como “Quebrada de Cúa”, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (80,74 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con apartamento tipo 3 del respectivo piso; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y vacía y NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio, según se desprende, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 1, del folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo y el cual es propiedad de la ciudadana ZAIDA MARGARITA VÁSQUEZ ESPINOZA, ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dos (27) días del mes de octubre de 2011.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (27) de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. N° 12010
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