REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201º y 152º

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI DE NARVÁEZ y CARLOS ANDRÉS BROMELY BAUTISTA
APODERADOS JUDICIALES FRANK KJOSÉ MARIANO B. y POLO CASSANOVA
EXPEDIENTE: 9091
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio POLO CASSANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.782, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI DE NARVÁEZ y CARLOS ANDRÉS BROMELY BAUTISTA, en el cual expone:
“Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que ya transcurrieron más de tres (3) años desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarara como presuntamente fallecidos a los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, incluso tomando como fecha de inicio para el calculo (sic) del cómputo el día 25 de marzo de 2008, en nombre de mis representados solicito a este Tribunal proceda a acordar la posesión definitiva de los bienes cuya propiedad anteriormente pertenecía a los presuntos fallecidos, en favor de JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI y CARLOS ANDRÉS BROMELY BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Civil .”
El Tribunal, observa:
II
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI DE NARVÁEZ y CARLOS ANDRÉS BROMLEY BAUTISTA.
En fecha 04 de diciembre del 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.453, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia, así como que se realizaran las comunicaciones respectivas a todos los organismos públicos pertinentes, a los fines de comunicarle la prenombrada sentencia y se librara el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal, acordó lo peticionado por la parte actora, consignando el referido cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 17 de junio de 2008.
Así las cosas, el presente asunto se trata de una solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-48.491, V-3.399.843 y V-4.084.037 respectivamente, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO BAUTISTA BRAVINI, BEATRIZ BAUTISTA BRAVINI DE NARVÁEZ y CARLOS ANDRÉS BROMELY BAUTISTA.
Ahora bien, visto el escrito consignado por la representación judicial de los solicitantes, observa este sentenciador que los mismos no han cumplido con lo requerido en el artículo 479 del Código Civil a los efectos de ejecutar la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007.
En efecto, establece el artículo 479 del Código Civil, lo siguiente:
“En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.”
Asimismo, en el artículo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere al artículo 438 ejusdem, expone que tales efectos serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 426. Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.” (Subrayado nuestro).
Entonces, a los efectos de proveer en relación a la presente petición para que sea declarada la posesión definitiva de los bienes de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, éste sentenciador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que declarada con lugar la solicitud de presunción de muerte de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA GRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre 2007, se evidencia que no ha sido ejecutoriada la misma, de conformidad con el artículo 479 del Código Civil.
SEGUNDO: Que se desprende de las actas procesales que no ha sido consignado a los autos acuse de recibo del oficio Nº 10919, librado en fecha 18 de abril de 2008, dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de insertar la referida sentencia sobre la declaración de muerte de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA BRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, en los libros correspondientes de Registros de Defunciones, ni la certificación expedida por el precitado registro.
TERCERO: Que a los fines de decretar la posesión definitiva de los bienes, se requiere cumplir con los extremos antes señalados.
En consecuencia, este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se abstiene de proveer la petición formulada por el abogado POLO CASSANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.782, hasta tanto no exista constancia en autos de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la presunción de muerte de los ciudadanos JESÚS MARÍA BAUTISTA, ALICIA BAUTISTA GRAVINI y GRACIELA BAUTISTA BRAVINI, haya sido debidamente ejecutada mediante su correspondiente inserción en los Libros de Registro correspondientes. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (27) días del mes de octubre de 2011.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (27) de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
Expediente N° 9091
CEOF/MV/zm