REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º


DEMANDANTE: JUAN SANCHEZ GONZALEZ de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.449.596

APODERADO JUDICIAL:

PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.568.

DEMANDADO: MARCIAL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.453.328.

ABOGADOS ASISTENTES:
CARLOS ALBERTO MORALES Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.016 y 41.946.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS)

EXPEDIENTE: 9800





I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, interpuesto por el ciudadano JUAN SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.449.596, representado por su apoderado Judicial Abg. PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.568, en contra de la ciudadana DANIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.804, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ARTIGAS, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2000, en virtud de la apelación formulada por la ciudadano MARCIAL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.453.328, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio admitió la demanda de por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se emplazó a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, diligencio el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio, en la cual consignó recibo de citación del la parte demandada ciudadano Marcial Sánchez González.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, compareció ante el Juzgado Tercero de Municipio el ciudadano Marcial Sánchez González
Debidamente asistido por el Abg. Celos Alberto Morales y Pedro A. Barrios, realizando en ese acto la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2011, diligencio el ciudadano demandado antes descrito, consignado en este acto el escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio Abg. NAHIROBY COROMOTO PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa asimismo ordenó agregar los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano Marcial Sánchez González, mediante diligencia solicitó al tribunal Tercero de Municipio sentenciara la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio dictó sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano MARCIAL SANCHEZ GONZALEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2006, vista diligencia suscrita por la parte demandada apeló la decisión de la sentencia Definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006.
En fecha 18 diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio oye la apelación en ambos efectos realizada por la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 08 de febrero de 2007, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, el juez titular de este Juzgado Carlos E. Ortiz F., se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes por boleta entregada por el alguacil.
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Ahora bien extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, a la falta de interés en la decisión del recurso de apelación, se tiene que en el caso de autos no compete a este sentenciador decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue recibida por el Juzgado en fecha 08 de febrero de 2007, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano MARCIAL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.453.328, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2007, el juez titular de este Juzgado Carlos E. Ortiz F., se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes por boleta entregada por el alguacil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerda la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados sin que conste manifestación de interés se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 27 ) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
















CEOF/MV/MA
Exp. No. 9800