REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ DE MORON DAMIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.990.001
APODERADOS JUDICIALES: BASTIDAS SUAREZ JOSÉ RAFAEL y GIOVANNY JOSE CARTAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.855 y 150.061.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ BORGES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.469.860.
MOTIVO: ORDEN DE SUCEDER
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11984
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, y consignados sus anexos, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. En la oportunidad de proveer sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece la Ciudadana HERNÁNDEZ DE MORON DAMIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.570.400, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho BASTIDAS SUAREZ JOSÉ RAFAEL y GIOVANNY JOSE CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.855 y 150.061, solicitando al Tribunal mediante demanda autónoma se acuerde el orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Por otra parte, establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Ahora bien, del estudio del libelo y de los documentos que acompaña la solicitante, se evidencia que en su alegada condición de ascendiente concurre con el cónyuge de la de cujus, pues así lo establece el artículo 825 eiusdem, y no requiere una declaración judicial en juicio contencioso, ya que se trata de personas llamadas por la ley a suceder, si la solicitante lo que requiere es que un Tribunal la declare conjuntamente con el cónyuge de la de cujus como herederos universales de la ciudadana CIRA SANTIAGA MORON BORGES, bastaba una solicitud de jurisdicción voluntaria (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
Por otra parte, se aprecia del libelo que la accionante al principio de su escrito expone lo siguiente:
“…Demando al ciudadano Carlos José Borges Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.860, a referente al bien inmueble valorado en cien mil bolívares fuertes (100.000 bf) equivalente a 1.316 U.T. que dejo DE CUJUS; (SIC) Cira Santiaga Morón de Borges, adquirido en su vida conyugal.”
Más adelante en su petitum solicita:
“Expuestos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos a usted ciudadano Juez, respetuosamente se sirva admitir la presente solicitud y previo los requisitos de la Ley, acuerde al orden de suceder, establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente…”
Lo expuesto en el primer párrafo antes transcritos, pareciera indicar que lo querido por la accionante es la partición del inmueble, pero no lo pide expresamente, el fundamento legal no corresponde al juicio de partición, y la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a expresar genéricamente que demanda al ciudadano Carlos José Borges Cedeño, referente al bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, y termina solicitando que se acuerde el orden de suceder de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, y la satisfacción de este interés puede ser allanada por la vía de la jurisdicción voluntaria (declaración de únicos y universales herederos), pues, el orden de suceder es legal y la cualidad de herederos puede ser discutida y acreditada en el juicio de partición, o declarada en la jurisdicción voluntaria, por lo que, la presente demanda debe ser desestimada en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
Finalmente, arguye este sentenciador que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana HERNÁNDEZ DE MORON DAMIANA, solicita al Tribunal mediante demanda autónoma se acuerde el orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.
Respecto a las acciones mero declarativas, afirma el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Resulta obvio que en el caso de marras, la parte actora solicita una declaración de certeza sobre su cualidad de heredera pidiendo que se establezca el orden de suceder, ello en virtud de los derechos que afirma tener sobre un bien inmueble de la causante, sin embargo, tal pretensión implica transformar la sentencia en un sucedaneo de la prueba escrita, y puede el actor lograr la satisfacción de su interés mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, e incluso en un juicio de partición donde puede establecerse el respectivo orden de suceder, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas la acción incoada debe ser declarada IMPROCEDENTE in limine litis y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la PRETENSIÓN en vía contenciosa de que se “ACUERDE EL ORDEN DE SUCEDER” establecido en el artículo 825 del Código Civil, presentada por la ciudadana HERNÁNDEZ DE MORON DAMIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.570.400, debidamente asistida por los profesionales del derecho BASTIDAS SUAREZ JOSÉ RAFAEL y GIOVANNY JOSE CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.855 y 150.061. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
Abog. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abog. MERLI VILLARROEL
En esta fecha, 28 de Octubre de 2011, a las 9:00 AM, se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
MERLI VILLARROEL
CEOF/YESI
Exp.11984
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