REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITUD Nº 4870-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CHERLY ONEISIS RADA MAYORA
ABOGADA ASISTENTE JUDITH FAJARDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 20 de junio de 2007, por la ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.272, debidamente asistida por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.623, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 19 de mayo de 2008, este tribunal admitió la solicitud de titulo supletorio y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras.-
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil y consignó oficio N° 11170, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, con fecha de recibido 21 de julio de 2008.-
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA y consignó certificado N° 000115, emanado de la Oficina Técnica Nacional para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, se fijo oportunidad para la declaración de los testimoniales. Seguidamente en fecha 13 de octubre de 2011, tuvo lugar la declaración de los testimoniales y al mismo comparecieron los ciudadanos ROSA EMILIA ECHARRY DE GUEVARA y ROSIRYS BEATRIZ RODRIGUEZ LOYO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.429.643 y V- 14.072.152 respectivamente.-

II
MOTIVACION

La ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, construcción demás determinaciones se especifican debidamente en la Certificación de Construcción de Bienhechurías.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales los siguientes documentos: a) Documento de venta privada suscrito por la solicitante y el ciudadano JOSE VICENTE DIAZ, b) Autorización otorgada al ciudadano JOSE VICENTE DIAZ, suscrita por el Instituto Agrario Nacional para la construcción de vivienda rural en un lote de terreno de propiedad del instituto (folio 8,9 y 10). c) Inspección ocular de fecha 01 de octubre de 1998, emanado del Instituto Nacional de Tierras. d) Solicitud de suministro de energía eléctrica a nombre de DIAZ JOSE VICENTE. e) Justificativo de testigos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial. f) Certificado Nro. 000115, emanado, de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana , al tenor siguiente: “… Que la ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.071.272, es integrante del Comité de Tierra Urbana Santa Rosa de Lima, Nro. 00001, por lo que una vez cumplido el Procedimiento Administrativo a su favor, será beneficiaria de adquirir titulo de tierra donde yace la vivienda que ocupa , identificada con el código catastral 240103R06007001013, ubicada en el SECTOR BELLA VISTA, CALLE SUBIDA VISTA ALEGRE ACCEDIENDO POR LA CALLE REAL DE CARUAO, DEL ESTADO VARGAS…”.Los documento ante expuesto tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y, se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador declare titulo supletorio a favor de la ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA, sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ROSA EMILIA ECHARRY DE GUEVARA y ROSIRYS BEATRIZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.429.643 y V- 14.072.151 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.


III
DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CHERLY ONEISIS RADA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.272, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS

En la misma fecha de hoy, (28) de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Sol. N° 4870-07