REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VALLARTA.
APODERADOS JUDICIALES:


DEMANDADO: OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81881 respectivamente.

JUAN JOSÉ VAQUERO BARRERA, MARÍA LUISA VAQUERO BARRERA Y OTROS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.853.380 y V.-5.524.203.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: JULIO CÉSAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 9575

- I –
Tratase la presente causa de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada en fecha 12 de junio de 2006, por los profesionales del derecho, abogados OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81881 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLARTA, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ VAQUERO BARRERA, MARÍA LUISA VAQUERO BARRERA Y OTROS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.853.380 y V.-5.524.203.
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte actora, por lo que condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.345,22).
Apelada como fuera la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre del 2010 por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, por lo que confirma la sentencia dictada por este Juzgado con modificaciones. En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, confiere a la parte demandada un lapso de diez (10) días para que efectuara cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa y asimismo se decrete el embargo ejecutivo del inmueble, el cual, según los términos planteados en el propio escrito libelar se trata de: “…un inmueble constituido en un (1) Apartamento (sic) destinado para vivienda, ubicado en edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, piso Tres (sic)(3) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como Nos. 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, con una superficie total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y sus linderos y medidas son NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la pared que lo separa del apartamento3-B, mas pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal observa:
II
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las causas que se encuentren en estado de ejecución, versando éstas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 12 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Asimismo, establece el artículo 13:
“Artículo 13. Dentro de plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, si cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare o tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”
Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente controversia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, y luego ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS VALLARTA”, por lo que siendo solicitada la ejecución forzosa por la parte actora devendría el decreto del embargo ejecutivo del inmueble objeto de la presente causa, constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS VALLARTA”, piso tres (3) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como Nos. 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, con una superficie total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y sus linderos y medidas son NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la pared que lo separa del apartamento3-B, mas pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, según emerge del texto contenido en el respectivo documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 9; inmueble este propiedad de los ciudadanos JUAN JOSÉ VAQUERO BARRERA, MARÍA LUISA VAQUERO BARRERA Y OTROS, parte demandada, por lo que siendo solicitada la ejecución forzosa por el apoderado judicial de la parte actora, lo que indefectiblemente puede producir, con el posterior remate, la eventual pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de los ciudadanos JUAN JOSÉ VAQUERO BARRERA, MARÍA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARÍA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.853.380, V.-5.524.203, V.-4.856.926 y V.-5.975.091, en resguardo y estabilidad de sus derechos, a los fines de que tome conocimiento del inicio del trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (28) días del mes de octubre de 2011.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 28 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL.






Exp. Nº 9575
CEOF/MV/ Yesi.