REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.092.604.
ASISTENTE JUDICIAL: RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.157.
PARTE DEMANDADA: SALIM TURKAMANI SAYEH, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.474.591.
APODERADA JUDICIAL:


MOTIVO: ZULEYBI NATIVIDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11914
I
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio mediante ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada el 13 de octubre de 2010 y admitiéndose en fecha 29 de octubre de 2010.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde el 6 de enero de 1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano SALIM TURKMANI SAYEH, y de común acuerdo fijaron su domicilio en la zona central de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas; 2) Que dicha relación era permanente, estable y continua en el tiempo, por lo que, de común acuerdo, decidieron fijar su domicilio en la calle Páez, casa “Mi Casita”, zona central de Caraballeda, Estado Vargas; 3)Que procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad; 4) Que de dicha relación concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Quinta PAMI, Avenida Terepaima, Caraballeda, 5) Que desde antes de adquirir su último domicilio el inmueble, su concubino y luego su hijo varón, GEORGE CRISTOBAL, comenzaron a agredirla física y verbalmente; 6)Que vista esta situación se da inicio a dos procesos penales en contra de su concubino, uno por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, expediente Nº WPO1-P-2008-005787, y la otra averiguación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue conocida por el Tribunal 1º de Control del Estado Vargas, y fecha 18 de noviembre de 2008, en la causa signada con el Nº WP01-2008-006119; 7) Que su relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, existió desde el 6 de enero de 1979 y se extinguió definitivamente hasta el 16 de noviembre de 2008, habiendo permanecido estable por espacio de veintinueve (29) años, diecinueve (19) meses y diez (10) días; 8) Que durante ese lapso de continua convivencia en común, su concubino y ella constituyeron una comunidad basada en una unión estable, donde se apoyaron mutuamente aportando su efectiva participación para la consecución de dicha unión, la cual siempre tuvo los atributos y apariencia de un verdadero matrimonio, siendo que en el lapso de la unión concubinaria siempre se obtuvieron bienes e hijos con el aporte de ambos, su concubino ejerciendo su ocupación de comerciante y su persona desempañándose en las labores del hogar, cuidando y manteniendo a los hijos con el aporte y cumpliendo como mujer con sus deberes conyugales; 9)Que fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 y 211 del Código Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherente, comparece la parte demandada, ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH, debidamente asistido por las profesionales del derecho, abogadas ZULEYBI NATIVIDAD RODRÍGUEZ DE VENTURA y MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.656 y 117.445, y oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º.
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal, vencido como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2011, el Tribunal, vencida como se encontraba la articulación probatoria, se apertura el lapso para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, dejando sentado que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiese apelación, la contestación se verificaría dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en el que se hubiere oído la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas se publica la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que, abierto como fuera el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, en virtud de los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes a esa fecha.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada y, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe pasar este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, previa establecimiento del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación del demandado, e interpuesta como fueran las cuestiones previas de previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas declaradas SIN LUGAR por este Juzgado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia del demandado en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión.
Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que el demandado no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).

Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte la parte actora, durante el debate probatorio reprodujo el mérito probatorio de: 1) Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nºº 1272, de fecha 24 de noviembre de 2009. La descrita instrumental, no obstante haber sido expedida por funcionario público competente a tal fin, debió cumplir con la formalidad de ratificación de los testimonios en él recogidos, es decir, constituye requisito indisponible ante tales documentales la promoción de los testigos, a los fines de dejar constancia en los autos de las declaraciones hechas en el Justificativo en cuestión, formalidad no cumplida por la parte actora, en consecuencia, se le niega a la misma valor probatorio. Así se establece.
2) Promueve la parte actora Actas de Nacimiento emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de los ciudadanos YUHAIDE, GEORGE CRISTOBAL y YAMILA CAROL, actas Nros. 396, 397 y 239, de fechas 10 de septiembre de 1982, las dos primeras, y de fecha 09 de junio de 1989, la tercera, correspondiente a los folios 198, 199 y 120, respectivamente. Asimismo, promueve Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Vargas, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana ARACELYS ALAMO, parte actora, de fecha 12 de julio de 2010.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a: 1) La filiación de los ciudadanos YUHAIDE, GEORGE CRISTOBAL y YAMILA CAROL, fungiendo como padres de los mismos los ciudadanos SALIM TURKAMANI SAYEH y ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERÁNDEZ y 2) Que para el 12 de julio de 2010, la ciudadana ARACELIS VIOLETA ÁLAMO, se encontraba domiciliada la Avenida Nueva Granada, Residencia Albatros, PH-2, Urbanización Caribe. Así se establece.
3) Consigna la actora expediente signado bajo el Nº 23F5-1714-2008, llevado ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, llevado por la ciudadana ARACELIS VIOLETA ÁLAMO, contra el ciudadano GEORGE TURKAMANI, de fecha 08 de octubre de 2008. Asimismo, promueve la parte actora expediente signado bajo el Nº WP01-P-2008-005787, llevado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Vargas, por la ciudadana ARECELIS VIOLETA ÁLAMO, contra el ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, de fecha 05 de noviembre de 2008. La descritas documentales, aun cuando emanan de funcionario público competente a tal fin, nada aporta al mérito de la presente causa, a saber, ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, siendo además llevadas fuera de la presente causa y en materia distinta a la discutida, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
4) Finalmente, promueve la actora las siguientes documentales: A) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos SEBASTIAN GONZÁLEZ SALAS y ESTHER HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ y SALIM TURKAMANI SAYEH, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 15, de fecha 3 de junio de 1983; B) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos SALIM TURKAMANI SAYEH y el ciudadano GEORGE CRISTÓBAL TURKAMANI ÁLAMO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estadio Vargas, anotado bajo el Nº 20, del Protocolo 1º, Tomo 5, de fecha 21 de octubre de 2008; C) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos CHELA BERMAN BRONFEMAJER Y EDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GORRIN y el ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH, detentando el mismo los sellos del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas, más no consta la certificación de la protocolización de éste a los autos; D) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos SALIM TURKAMANI SAYEH y GEORGE CRISTÓBAL TURKAMANI ÁLAMO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 5, de fecha 21 de octubre de 2008; E) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre la ciudadana CECILIA MIJARES DE FANCHI y el ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 26, de fecha 14 de diciembre de 1987; F) Documento contentivo de compra venta celebrada entre el ciudadano SALIM TURKAMANI SAYEH y el ciudadano GEORGE CRISTÓBAL TURKAMANI ÁLAMO, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 2008.605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.84 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Las descritas instrumentales, no obstante ser de carácter evidentemente público, nada aportan al mérito de la causa, por cuanto solo dejan constancia los autos de los distintos negocios jurídicos celebrados por la parte demandada, SALIM TURKAMANI SAYEH, en razón de adquisición o venta de distintos bienes inmuebles, sin que en forma alguna pueda desprenderse de los mismos, elementos que indiquen la veracidad de los hechos alegados por la actora, en consecuencia, se les niega valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, no obstante el status procesal en el que ha quedado el presente juicio, el Tribunal, dado que la actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el demandado durante Veintinueve (29) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, iniciando dicha relación en fecha 6 de enero de 1979 y extinguiéndose el 16 de noviembre de 2008, siendo que, en este sentido, las actas de nacimiento de los ciudadanos consignadas YUHAIDE, GEORGE CRISTÓBAL y YAMILA CAROL TURKAMANI ÁLAMO, verifican, en criterio de quien aquí sentencia, la existencia de la relación de la cual la parte actora reclama declaración judicial. Así se establece.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana: ARACELIS VIOLETA ALAMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.092.604, en contra del ciudadano SALIM TURKMANI SAYEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.474.591. Así se establece. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ARACELIS VIOLETA ÁLAMO HERNÁNDEZ y SALIM TURKMANI SAYEH, desde el seis (06) de enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) hasta Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se establece.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de junio del 2011.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( ) de junio del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. N° 11914.
CEOF/MV/zm