REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE ACTORA: ALBA MARITZA MORALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.371.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA PALOMARES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.704.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LAS PALMAS, representada por los ciudadanos: ASCRIS STIRPE, DORIS LONGA y OLIVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.094.733, 5.090.874 y 4.167.185.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12015
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ingresa el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ALBA MARITZA MORALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.371, domiciliada en las Residencias Las Palmas, PH-A, Primera calle de Punta Brisas, Parroquia Macuto del Estado Vargas, debidamente asistida por la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.704, contra la Junta de Condominio de la Residencia Las Palmas, representada por las ciudadanas ASCRIS STIRPE, DORIS LONGA y OLIVA PÉREZ, por haber violado los artículos 43,46,49,60,80,82,83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la recurrente que en fecha 18 de Mayo de 2011, recibió comunicación sin número suscrita por los Representantes de la Junta de Condominio de las Residencias Las Palmas, por medio de la cual la exhortan al pago inmediato de la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil Trescientos Ocho con 22 céntimos (Bs.19.308,22), y advirtiéndole que en caso de no cancelar le sería decodificada la llave de acceso al ascensor de dicha residencia y que permite el acceso directo al inmueble.
Que actualmente tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, lo que la incluye dentro de las personas de la tercera edad, sufre de sobrepeso y diabetes, y se desempeña como ama de casa, luego de jubilada, siendo sus hijos los que sufragan sus gastos, lo que impide que tenga la liquidez económica suficiente en estos momentos para cumplir totalmente y de manera inmediata todas las erogaciones que representan los gastos inherentes a la vivienda, en especial las elevadas cuotas de condominio que han establecido los representantes de la Junta.
Que en fecha 29 de agosto de 2011, cuando se disponía a utilizar el ascensor, no pudo hacerlo por cuanto el mismo había sido decodificado, lo que le obliga a utilizar las escaleras en ese momento, y hasta la presente fecha.
Que aun cuando el apartamento de su propiedad, y que habita, se encuentra ubicado en el Pent-house (piso 10), no puede hacer uso del ascensor, lo que le ha ocasionado daños a su salud, en especial a sus piernas y espaldas, tensión alta y subida de azúcar, cansancio, así como daños psicológicos por stress, motivado al ejercicio constante al que se ha visto necesariamente sometida como consecuencia de dicha medida.
Que al conserje del Edificio también le fue decodificado su control por parte de los miembros de la Junta de Condominio con el único fin de evitar de todos los modos posibles, que pueda hacer uso del ascensor, al que dice tener derecho como copropietaria.
Que se evidencia del acta de asamblea suscrita por los copropietarios de las Residencias Las Palmas, de fecha 11 de diciembre de 2010, lo siguiente: “…se decide decodificar la llave del ascensor a los morosos con deudas de seis (6) meses hasta que la propietaria del apartamento PH A baje la deuda, dando el plazo hasta el mes de marzo de 2011…luego de este lapso se decodificaran a los morosos a partir del tercer mes…igualmente se decide que los morosos no utilizarán el salón de fiesta, parrillera y piscina para hacer fiestas…se prohibe el alquiler y disfrute de las áreas comunes de los apartamentos por fines de semana y temporadas festivas…”
Que la decisión contenida en el acta supra indicada, se ejecutó en fecha 29 de agosto de 2011, dando lugar a la medida arbitraria objeto del presente amparo, ya que es sabido que el corte o suspensión de servicios por morosidad, así como cualquier otra acción de hecho, distintas a la vía legal, es ilegal e improcedente.
Que tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional contra acciones de hecho y decisiones arbitrarias que ejercieron los representantes de la Junta de Condominio de las Residencias Las Palmas al suspender además del libre acceso al inmueble de su propiedad por decodificar la llave del ascensor que permite el paso al mismo, así como el uso, goce y disfrute de las áreas comunes.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20011, se admitió el Recurso en acatamiento a la decisión del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República. Se acordó la notificación de la presunta agraviante Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Palmas”, en la persona de las ciudadanas: ASCRIS STIRPE, DORIS LONGA y OLIVA PÉREZ, y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la fijación de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el acto por el cual se fijó la Audiencia Pública y Oral, a la cual comparecieron ambas partes, para el día 30 de septiembre de 2011 a las 11:00 am, apercibiéndose a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el orden público y al presunto agraviante que la falta de comparecencia se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, así como que el tribunal atendiendo a los alegatos y defensas de las partes, decidir si hay lugar a pruebas o no, sí hay lugar a pruebas han de promoverse y evacuarse en el mismo acto o el día hábil siguiente y la Sentencia que ha de dictarse será en esa misma oportunidad en el cual el Juez expresará los términos de la dispositiva en forma oral y la publicación escrita del fallo se verificará a los cincos (5) días hábiles siguientes.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral, 30 de septiembre del 2011, previo el anuncio de las formalidades, compareció la presunta agraviada, acompañada por su abogada asistente, ciudadana Mariana Palomares Morales y la presunta agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas, representada por las ciudadanas DORIS LONGA y OLIVA PÉREZ, acompañadas de su representante judicial, abogado RAFAEL DIAZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.123.
LOS HECHOS EN SINTESIS
La Señora ALBA MARITZA MORALES, en su condición de parte presunta agraviante, expresa que en fecha 29 de agosto de 2011, cuando se disponía a utilizar el ascensor, no pudo hacerlo por cuanto el mismo había sido decodificado, lo que le obliga a utilizar las escaleras en ese momento, y hasta la presente fecha, indicando que dicha medida fue tomada mediante acta de asamblea de propietarios de fecha 11 de diciembre de 2010, notificada por la junta de condominio en fecha 18 de mayo de 2011, y ejecutada en la fecha arriba descrita. Dicha medida a juicio de la accionante, vulnera su derecho constitucional a la propiedad, al debido proceso, a la salud, entre otros, y su carácter antijurídico deviene porque este tipo de sanciones no pueden ser impuestas de forma arbitraria, en desconocimiento de la ley, porque ello sería una vía de hecho lesiva a sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, pide le sea restablecido su derecho constitucional infringido y solicita le sea codificada la llave del ascensor para poder acceder por esta vía a su apartamento.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte presunta agraviada, comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representada en ningún momento, le ha vulnerado o violado derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al solicitante de dicho Amparo Constitucional, ya que, efectivamente, con antelación al presente Recurso de Amparo Constitucional, presentado en fecha 14 de septiembre de 2011 y admitido por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2011, ya en fecha 13 de Septiembre de 2011, se había activado o codificado la llave que da o permite el acceso al ascensor, por lo que el amparo constitucional deviene en inadmisible.
SOBRE EL HECHO DESENCADENANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El hecho que motiva el ejercicio del presente Recurso de Amparo Constitucional, es la actuación de la Junta de Condominio del Edificio “Las Palmas”, que se concreta en la decodificación o desactivación de la llave electronica que permite el acceso al ascensor por parte de la quejosa, como una sanción a la condición de morosidad de la condómina.

Se trata entonces de un mecanismo sustitutivo de las acciones que acuerda la ley para hacer efectiva la obligación del comunero moroso, por lo que, sin duda tal actuación en caso de ser cierta configura una vía de hecho no tolerada en el ordenamiento jurídico. Entiende este sentenciador que el Juez actuando en sede constitucional esta llamado a impedir que las personas actúen en sustitución de la autoridad y tomen la justicia por sus propias manos, pero para ello su dictamen no puede ser caprichoso y sin fundamento, sino producto del examen prudente y analítico de los hechos.
Tenemos entonces, que la representación judicial de la parte presunta agraviada, niega la afirmación de la presunta agraviante en el sentido de que para el 14 de septiembre de 2011 ya estaba activada la llave, porque fue a partir del 28 de Septiembre de 2011, luego de la medida cautelar innominada que su representada comenzó a hacer uso normal del ascensor; sin embargo, la propia parte presunta agraviante (ALBA MARITZA MORALES), al momento de intervenir en la audiencia constitucional afirma que en fecha 20 de Septiembre de 2011 pudo tener acceso a uno de los ascensores.
En consecuencia, no se discute, que para la fecha de la presente audiencia constitucional, la presunta agraviada se encuentra en pleno disfrute del servicio correspondiente a los ascensores del Edificio, de ahí que, la tarea que le corresponde a este Juzgador es dictaminar si tal restablecimiento fue como consecuencia de la cautela proferida por este Juzgador o por el contrario, antes de la admisión de la presente acción de amparo constitucional ya se encontraba codificada la llave electrónica y por tanto activado el servicio, caso en el cual, dicho amparo constitucional resultaría inadmisible en forma sobrevenida.
Para ello se impone hacer un análisis de las pruebas cursantes en el presente proceso, así tenemos:
1.- Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2011, debidamente suscrita por los copropietarios en el Edificio “Residencias Las Palmas”.- Dicha instrumental pretende acreditar un hecho que no ha sido discutido ni controvertido en este juicio, en consecuencia queda establecido que mediante acta de asamblea de propietarios de fecha 11 de diciembre de 2010, se acordó sancionar a los propietarios morosos del Edificio mediante la decodificación de la llave electrónica que permite el acceso al ascensor. Así se establece.
2.- Comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, en la que se le notifica que en caso de no pagar la deuda de condominio se va a proceder a decodificar la llave del ascensor. Respecto a esta documental, igual que la anterior, no es controvertido en este proceso el hecho que acredita la precitada comunicación, ciertamente la propietaria ALBA MARITZA MORALES fue debidamente notificada o advertida de la medida tomada en Asamblea de Propietarios. Así se establece.
3.- Comunicación emanada de la Administradora Integral Caribe, C.A., de fecha 12 de Septiembre de 2011, en la cual se le notifica a la Junta de Condominio de una denuncia telefónica formulada por un propietario y se les convoca para una reunión que tendría lugar al día siguiente, por motivo de un posible Recurso de Amparo. Dicha documental proviene de un tercero ajeno a este proceso por lo que debió promoverse su testimonial para el correspondiente control probatorio, por lo que carece de mérito probatorio en este juicio de amparo.- Así se establece.
4.- Copia del acuerdo suscrito por la Junta de Condominio en la reunión celebrada en la sede de la Administradora Integral, en fecha 13 de Septiembre de 2011, en la cual, la Junta de Condominio acuerda conversar con la propietaria y codificar la llave del ascensor.- Ciertamente el mencionado documento promovido en esta audiencia constitucional, acredita que efectivamente los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Palmas”, en reunión de fecha 13 de Septiembre de 2011, acordó la reactivación de la llave del ascensor correspondiente a la propietaria ALBA MARITZA MORALES, pero no acredita que dicha activación se haya materializado.- Así se establece.
5.- Carta o comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, remitida por la Junta de Condominio de “Residencias Las Palmas”, a la Administradora Integral, en la cual se les notifica que el mismo día 13 de septiembre de 2011, se procedió a codificar la llave del ascensor. La precitada instrumental, acredita una participación que recibiera la Administradora Integral, notificándole la reactivación del ascensor, pero ni el acuerdo de la junta, ni la comunicación remitida a la
Administradora tienen alcance para probar si efectivamente se verificó la reactivación de la llave en la fecha ahí indicada.- Así se establece.
6.- Testimonio del ciudadano WILLIAN JOSÉ DOLANDE BLANCO, quien declara que la ciudadana ALBA MARITZA MORALES, hace uso del ascensor desde el 14 de Septiembre de 2011, pero ante la repregunta formulada por la representación judicial de la parte presunta agraviante, respondió que no ha visto, ni se ha encontrado con la precitada ciudadana en el ascensor del edificio. Ante la pregunta formulada por este Juzgador, declaró que por información de la junta de condominio tuvo conocimiento de que la ciudadana ALBA MARITZA MORALES, estaba haciendo uso del ascensor desde el día 14 de septiembre de 2011.- Se trata entonces de un testimonio que refleja el conocimiento de un hecho por vía referencial o indirectamente, por tanto no presta para este sentenciador ningún valor probatorio.- Así se establece.
7.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BARAZARTE, quien expresa que se desempeña como conserje del edificio “Residencias Las Palmas”, y declara que ciertamente le fue decodificada la llave del ascensor a la ciudadana ALBA MARITZA MORALES, pero inmediatamente, en fecha 14 de Septiembre de 2011 ya se encontraba activada la llave y por ende habilitada para el uso de los ascensores. Debidamente repreguntado, pese a una obvia confusión respecto a los términos “codificar” y “decodificar”, concluyó afirmando que el servicio estaba cortado el día 13 de septiembre de 2011, pero el 14 de septiembre de 2011, se activó la llave del ascensor de la señora ALBA MARITZA MORALES.
8.- Testimonio del ciudadano JORGE BASIL, quien expresó que fue convocado por la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, en fecha 13 de Septiembre de 2011, para que procediera a codificar la llave electrónica de la ciudadana ALBA MARITZA MORALES, y pudiera acceder a los ascensores. Debidamente repreguntado, no incurrió en contradicción y ratificó que fue llamado al edificio para activar la llave, ya que tiene conocimiento de la formula o sistema digital, ya que él fue quien lo instaló durante su gestión, y efectivamente procedió a codificar la llave del ascensor correspondiente a la ciudadana ALBA MARITZA MORALES.
Entonces a titulo de conclusión, es evidente que incurre la parte presunta agraviada en una contradicción respecto a la fecha en que se produjo la reactivación, pues por una parte la representación judicial afirma que fue en fecha 28 de septiembre como consecuencia de la medida cautelar dictada por este Juzgado que se procedió a la activación de la llave, mientras que la ciudadana ALBA MARITZA MORALES, en su intervención afirmó que en fecha 20 de Septiembre pudo tener acceso a uno de los ascensores del edificio.
Por otra parte, habiendo rendido testimonio en este proceso el ciudadano CARLOS ALBERTO BARAZARTE y JOSE BASSIL, el primero en su condición de conserje del edificio y el segundo como copropietario en el edificio “Las Palmas”, y quien manifiesta ser el que conoce el sistema electrónico que permite la codificación y decodificación de las llaves, quienes expresaron que la llave fue activada y la presunta agraviada pudo tener acceso al ascensor desde el 14 de septiembre de 2011, lo que resulta concordante con el acuerdo suscrito por la Junta de Condominio en fecha 13 de Septiembre de 2011, en consecuencia, queda establecido de las declaraciones antes apreciadas, y tomando en consideración la imprecisión en la que incurre la presunta agraviada, que para la fecha en que se interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, ya la Junta de condominio había tomado la decisión de reactivar o codificar la llave que permite el acceso al ascensor, y de acuerdo a lo declarado por los testigos antes mencionados, que debidamente examinados no incurrieron en contradicciones, la medida de activación de la llave se verificó en fecha 14 de septiembre de 2011.- Así se establece.
La acción de Amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido menoscabado. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiteradas jurisprudencias del mas alto Tribunal de la República, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de Inadmisibilidad de la acción en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”
En el caso de autos, tal como ha quedado establecido en el examen de las pruebas y las exposiciones de las partes, la Junta de Condominio mediante su representante judicial reconoce haber decodificado la llave del ascensor con antelación al 13 de septiembre de 2011, pero afirma y reconoce que ante la amenaza del amparo, y acudiendo al llamado de la Administradora Integral (empresa que funge de administradora de la cuenta del edificio), procedieron en fecha 13 de septiembre a tomar la decisión de revocar la medida y de inmediato proceder a la codificación de la llave, por lo cual habiendo cesado la violación alegada por la presunta agraviada, este Tribunal luego de estudiar a fondo el asunto planteado, advierte la existencia de una causal de Inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso de el proceso. Así se declara. No obstante considera este sentenciador advertir a las partes, que la desestimación del amparo no afecta la responsabilidad Civil o Penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio ni prejuzga sobre ninguna otra materia, máxime cuando se declara Inadmisible el Amparo por haber cesado la violación o amenaza. En todo caso, es necesario advertir a la Junta de Condominio que ninguna persona puede tomar la Justicia por su propia mano, no es la Junta de Condominio el ente a quien corresponde la suspensión de los servicios públicos, ni obstaculizar el disfrute de los bienes comunes a todos los copropietarios y/o inquilinos por atrasos en los pagos de las cuotas de condominio correspondientes, para ello existe la vía judicial ordinaria para que se hagan efectivas dichas acreencias.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana ALBA MARITZA MORALES SÁNCHEZ, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Mariana Palomares Morales contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio “Residencias Las Palmas”, en la persona de las ciudadanas: ASCRIS STIRPE, DORIS LONGA y OLIVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.094.733, 5.090.874 y 4.167.185., representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/YG.-
EXP Nº 12015