Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 152°
Demandantes: ciudadanas BETTY ESMIT MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.444, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANGELICA MILAGROS BORJAS; LUZ BUITRAGO CASTRILLON y PIERINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-V-23.152.944, y V-14.349.690, con domicilio procesal en el Edificio Occidental, Piso 7, Oficina 703, entre Calles 9 y 10, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.720.
Demandada: Sociedad Mercantil “SEGUROS BANESCO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 3 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Primero, y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el 109, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA.
Apoderados Judiciales de la demandada: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896 y 53.375.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Póliza y Daños Morales, apelación de la decisión de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños morales, incoada por las ciudadanas BETTY MÁRQUEZ CONTRERAS quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANGELICA MILAGROS BORJAS, y LUZ BUITRAGO CASTRILLON y PIERINA RODRIGUEZ CONTRERAS, exponiendo que son beneficiarias de una póliza de vida integral, la cual fue tomada por el fallecido ciudadano FREDDY VARELA BUITRAGO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de muerte simple, y el doble de la suma en caso de muerte por accidente. Asimismo, señalan que en fecha 31 de enero del 2005, fueron indemnizadas parcialmente por lo que de inmediato reclamaron a la empresa aseguradora, que la indemnización que recibían para esa momento faltaba la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), correspondiente a la cobertura adicional o complementaria, esto, por que la causa de la muerte del asegurado fue accidental lo cual se encontraba amparada en el cuadro como cobertura adicional o complementaria de la póliza, monto el cual la empresa aseguradora se ha negado cancelar. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. (f. 1 y 11 y anexos 13 al 41)
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 42).
Mediante escrito del 5 de octubre de 2005 (f. 75 al 89), los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ actuando en representación de la parte demandada contestaron la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2005, la parte demandada presentó pruebas (f. 94 al 100, y anexos f. 101 al 121), las cuales fueron admitidas por auto del 8 de noviembre (f. 124 y 125).
Mediante escrito fechado 13 de diciembre de 2005 (f. 155 al 160), la representación judicial de la parte actora consignó pruebas, las cuales fueron inadmitidas por auto del 31 de enero de 2006, por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías (f. 225). Decisión que fue apelada por la parte promovente el 6 de febrero de 2006 (f. 231), siendo declarada sin lugar por sentencia del 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (f. 235 al 244).
A los folios 261 al 275, riela la sentencia apelada dictada el 24 de abril de 2011 por el tribunal a-quo (f. 261 al 275), relacionada ab inicio.
En fecha 24 de mayo de 2011, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta Alzada (f. 296).
Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes los presentaron sus correspondientes escritos contentivos de informes (f. 297 al 301 y 303 al 310).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte demandante y apelante expuso:
“…El comportamiento de la ciudadana Juez de Primera Instancia violó el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil (sic), especialmente el numeral cuarto que se refiere a los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Violó lo dispuesto en el numeral quinto porque dictó una sentencia no positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en la demanda, y por ello esa sentencia es nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 244 ejusdem…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa este juzgador a resolver los vicios alegados así:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, la contravención del ordinal 4° comporta el vicio de inmotivación.
El mencionado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda sentencia debe contener:
…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
El vicio de inmotivación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Y más recientemente, en sentencia N° 639 de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 09-326, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se puntualizó:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133,…, lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- VICIO DE INCONGURENCIA NEGATIVA:
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 243 iusdem, esblece:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado de quien sentencia).
En este sentido la parte demandante y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez a quo en la dispositiva de la sentencia apelada no dictó decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador a-quo en la dispositiva de su sentencia no emitió pronunciamiento respecto de la responsabilidad por daños morales, peticionados en la demanda, encontrando este Tribunal Superior que cierta y efectivamente se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso. Es por lo que, la presente denuncia resulta procedente en derecho, y como consecuencia ineludible acarrea la nulidad de la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
En el presente asunto ha sido demandado el cumplimiento de contrato de póliza de seguro fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
La parte demandante y apelante en su escrito libelar arguyó:
“…PRIMERO:
…Somos beneficiarias de una póliza de vida integral, certificado 00067523, correspondiente a la póliza número 011000009620001067523, emitida por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., en fecha 21 de abril del 2003, con vigencia desde el 21 de abril del 2003 hasta el 21 de abril del 2004, contratada por nuestro causante y asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO…, póliza que acompañamos en fotocopia marcada “B” y cuyo original reposa en la oficina de la empresa aseguradora.
…Nuestro causante para el momento de la contratación del seguro con la empresa aseguradora tomó la cobertura de muerte sin especificar las causales hasta por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); y por ser previsivo el asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO, adicionalmente tomó la COBERTURA ADICIONAL de MUERTE POR DESMEMBRACIÓN O POR ACCIDENTE, hasta por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.00). Significa que el asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO, tomó la cobertura de muerte simple por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), y la doble indemnización si la muerte fuese ocasionada por accidente.
Para el momento de la contratación de la señalada póliza, el asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO, señaló… como beneficiarias en caso de muerte a las ciudadanas PIERINA COROMOTO RODRIGUEZ, con un cuarenta por ciento (40%) del monto de la indemnización; LUZ MARINA BUITRAGO, con un treinta por ciento (30%) del monto de la indemnización; y ANGELICA MILAGROS BORJAS, con un treinta por ciento (30%) del monto de la indemnización. … .
En fecha 07 de junio del 2004, falleció el asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO… . Del acta de defunción número 024, expedida por el Prefecto del Municipio Independencia del estado Táchira, según autopsia practicada en el Hospital Central, la causa de la muerte fue: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, …HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
…En fecha 31 de enero del 2005, los beneficiarios de la póliza de seguro antes señalada, fuimos indemnizadas PARCIALMENTE… . De inmediato reclamamos a la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS C.A., que la indemnización que recibíamos para esa momento faltaban CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) correspondiente a la cobertura adicional o complementaria por que la causa del fallecimiento fue por MUERTE ACCIDENTAL y esta se encontraba amparada en el cuadro como COBERTURA ADICIONALES O CIMPLEMENTARIAS de la póliza antes indicada, marcada “B”, ya que la indemnización total por ambas coberturas serían la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), tal como se había contratado por nuestro causante y asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO.
…Una vez hecho nuestro reclamo por la indemnización faltante, con fecha 19 de octubre del 2004, la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS C.A., en carta dirigida a nosotras las beneficiarias de la póliza de vida integral antes señalada, que acompañamos marcada “C”, rechaza unilateralmente el pago de la indemnización debida… .
EL HECHO ILICITO
Sin lugar a dudas el hecho de que la aseguradora BANESCO SEGUROS C.A., rechazara el pago de la indemnización conforme a la póliza alegando causas no ocurridas de tal magnitud, con la intención de no cumplir con la Ley en el contrato de seguros… . Esa intención tuvo resultado de causar daño a los beneficiarios de la póliza de vida integral antes señalada y por lo tanto está obligada a repararlo conforme a lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil; porque es ilícito el hecho de no indemnizar alegando supuestos hechos. Y la obligación de repararlo se extiende al daño moral causado por la ilicitud de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem. Razones más que suficientes para exigir el pago de ese daño moral causados a los beneficiarios por la empresa aseguradora.
…PETITORIO
En razón de los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho y por la negativa insistente de la compañía BANESCO SEGUROS C.A., de NO INDEMNIZARNOS en nuestra condición de beneficiarios…, demandamos como en efecto lo hacemos, en nuestro carácter de beneficiarias de la póliza de seguros Vida Integral certificado 00067523…, el cumplimiento del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil…; para que pague a las ciudadanas…, en su carácter de BENEFICIARIAS de la póliza de vida integral…; las siguientes sumas de dinero aseguradas:
1) La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de indemnización por cobertura complementaria, como lo establece en el cuadro de la póliza en los porcentajes señalados en la misma.
2) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000), por concepto de DAÑOS MORALES a que fueron expuestas; para ser pagado equitativamente a cada beneficiaria.
Por tanto, demandamos a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.,…, para que convenga en pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00), o EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR EL Tribunal. …
También demandamos que el Tribunal acuerde en su sentencia definitiva, la CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN). …”.
La parte demandada en su contestación, adujo:
“…CONTRADICCIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
Vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones de las demandantes en el presente juicio, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de nuestra representada y someternos a consideración del sentenciador los argumentos que, pasamos a desarrollar.
…En el presente caso, conforme a la póliza, las condiciones generales, las condiciones particulares y anexos de la póliza, que fueron presentados en copia fotostática simple por la parte demandante como anexos al libelo, se observa que efectivamente en la supuesta póliza, entre los planes y cobertura, se encuentra como cobertura adicional o complementaria la muerte o desmembración por accidente.
Sin embargo, en el anexo denominado “ANEXO DE MUERTE O DESMENBRACIÓN POR CAUSA AACIDENTAL”…, se establece entre las exclusiones las siguientes:
CLÁUSULA 4. EXCLUSIONES
NO estarán amparadas por este anexo y por lo tanto no se considerará como accidente, aquellos causados como consecuencia directa o indirecta de:
…12. Lesiones corporales causadas intencionalmente por otra persona.
En el presente caso, tal como lo narran las demandantes, el asegurado murió como consecuencia de una herida de arma de fuego que se presume fue producida intencionalmente por otra persona.
…Como quiera que anteriormente se ha dicho que el asegurado murió como consecuencia de una herida de arma de fuego que se presume fue producida intencionalmente por otra persona, pues de lo contrario, la única posibilidad que queda es que tal herida haya sido producida por el propio asegurado, en ese supuesto, se debe indicar que igualmente en ese supuesto la indemnización reclamada sería improcedente, conforme lo establecido en el numeral 9 de la cláusula 4 del citado “ANEXO DE MUERTE O DESMEMBRACIÓN POR CAUSA ACCIDENTAL”. … .
NULIDAD DEL CONTRATO POR EFECTO DE FALSEDADES Y RETICENCIAS
…Ante la reclamación de la indemnización pretendida en este proceso efectuada por las demandantes, nuestra representada procedió a realizar una investigación del asegurado… mediante una empresa de investigaciones, la cual arrojó como resultado que el asegurado presentaba antecedentes penales…, hechos testos que constituyen indicios graves de que el asegurado realizaba actividades ilícitas fuera del marco legal.
IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Bajo el principio de la eventualidad, en caso de que el tribunal considere que el siniestro ocurrido se encuentra amparado por el contrato de seguro alegado, en su cobertura adicional o complementaria, o que es improcedente la defensa de nulidad del contrato de seguro en virtud de las declaraciones falsas o reticentes emitidas por el tomador-asegurado al momento de la contratación. …
En el presente caso las obligaciones contraídas por nuestras representadas en el supuesto contrato de seguros no son imposibles, por el contrario son obligaciones perfectamente delimitadas en el ordenamiento jurídico; igualmente dicho contrato no es válido ni nulo, por no existir vicios que pudieran afectarlo, amenos de que el Tribunal aprecie las defensas expuestas en los capítulos anteriores y declare nulo el contrato; y por último, los daños y perjuicios reclamados en este proceso producto de un hecho ilícito que a decir de las demandantes incurrió nuestra representada al no realizar la indemnización reclamada, razón por la cual, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, cuando entre las partes medie un contrato…
CADUCIDAD DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA
…La falta de notificación de la ocurriencia del siniestro trae como consecuencia de que nuestra representada quede exonerada de toda responsabilidad respecto al mismo.
…Dado que el transcurso de que el lapso que establece el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que haga la correspondiente notificación del siniestro, hace fenecer para el beneficiado el derecho de reclamar la responsabilidad que tiene la empresa aseguradora por la ocurrencia del mismo, se debe concluir que dicho lapso es de caducidad, pues la citada ley hace referencia a la posibilidad de interrumpir dicho plazo y su defecto es de pérdida total del derecho de reclamar la indemnización… .
Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos declare totalmente SIN LUGAR la presente demanda y, en consecuencia, se condene a las demandantes al pago de las costas procesales que genere esta litiis. Pedimos se agregue a los autos este escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, a los fines de que surta los efectos y alegatos pertinentes…”. (Subrayada y negritas de quien sentencia).
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de la suscripción del contrato de póliza, objeto de cumplimiento en la presente causa, lo define como:
"El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …”.
En cuanto a las características del contrato de seguros, la referida Ley establece las siguientes:
1.- Consensual; 2.- Bilateral; 3.- Oneroso; 4.- Aleatorio, y 5.- De buena fe y de ejecución sucesiva.
Los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En la acción por cumplimiento o resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar el cumplimiento o la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que el cumplimiento o la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de su ejecución (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó:
1.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 680, a nombre de la adolescente ÁNGELICA MILAGROS. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley. En consecuencia, con tales probanzas queda evidenciado, que la adolescente ÁNGELICA MILAGROS es hija de la ciudadana BETTY ESMIT MÁRQUEZ CONTRERAS.
2.- Copia fotostática simple de la Póliza de Vida Integral N° 011000009620001067523, certificado N° 00067523, contratada por el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA (fallecido), con la Aseguradora “SEGUROS BANESCO C.A.” (f. 14 y 15). Esta prueba se valora, en el sentido de que demuestra que el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA (fallecido) suscribió contrató de seguro de vida integral con la compañía demandada, y en el que figuraba como asegurado, y de la misma se desprende que incluyó como beneficiarios, en caso de indemnización a las ciudadanas ANGELICA MILAGROS BORJAS, LUZ MARINA BUITRAGO CASTRILLON y PIERINA RODRIGUEZ CONTREAS, parte actora en la presente causa.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción signada con el número 024, a nombre del ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley. En consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO falleció el día ocho (8) de junio de 2004, y de la misma se evidencia que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico causado por arma de fuego.
4.- Original de comunicación fechada 19 de octubre del 2004 emitida por la Aseguradora “SEGUROS BANESCO C.A.” Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y de la misma se desprende que la demandada niega el pago relacionado con la indemnización a la parte actora por el fallecimiento del ciudadano FREDDY VARELA BUITRAGO, por cuanto el mismo presentaba registro policial desde el año 2.001.
5.- Copia fotostática simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Vida Integral (Enfermedades Graves, Muerte o Desmembración por causa Accidental). Esta prueba se valora, en el sentido de que demuestra las condiciones contractuales del seguro de vida integral, así como coberturas y exclusiones del contrato de seguro de vida suscrito por el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA (fallecido) con la compañía aseguradora demandada.
6.- Copia fotostática simple de la comunicación N° 6746504, librada por la División de Antecedentes Panales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de noviembre de 2004.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella de desprende que el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO, no registraba antecedentes penales para el día diez (10) de noviembre de 2004.
Respecto de las pruebas aportadas en la oportunidad legal para promover, se observa que:
1.- La parte actora demandante hizo lo propio mediante escrito del 13 de diciembre de 2006 (f. 155 al 160).
2.- El Tribunal a-quo por auto del 31 de enero de 2006 (f. 225), declaró extemporáneas por tardías dichas pruebas. Decisión que fue apelada el 6 de febrero de 2006 por la parte actora y promovente, y que por auto de fecha 9 de febrero de 2006, la apelación fue oída en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (f. 232). Apelación, que fue declarada sin lugar por sentencia del 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio a tales probanzas, por cuanto las mismas fueron inadmitidas por el a-quo, por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción signada con el número 024, a nombre del ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO. Esta prueba ya fue valorada.
2.- Copia fotostática simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Vida Integral (Enfermedades Graves, Muerte o Desmembración por causa Accidental). Esta prueba ya fue valorada.
3.- Prueba de informe al: 1) Hospital Central de San Cristóbal, 2) Superintendencia de Seguros, 3) Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Centro Clínico San Cristóbal, y 5) a la empresa “Investigaciones y Asesorías R.J.2 C.A.”
En cuanto a la primera, es decir, la prueba de informe al Hospital Central de San Cristóbal, si bien se obtuvo respuesta mediante oficio N° HM-394-06 del 4 de septiembre del 2006, la misma no es pertinente a la presente causa, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la presente controversia.
Con respecto a la segunda, es decir, la prueba de informe a la Superintendencia de Seguros, se obtuvo respuesta mediante oficio N° 007188-000101 del 4 de enero del 2006, y de ella se desprende que la Póliza de Vida Integral de la empresa aseguradora “SEGUROS BANESCO C.A.”, se encuentra debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Con relación a la prueba de informe requerida a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, se obtuvo respuesta mediante oficio N° 9700-061-DPT-27672 del 1° de diciembre de 2005, desprendiéndose del mismo que el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO presenta registros policiales por: Resistencia a la autoridad, y denunciante agraviado, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Respecto de la prueba de informe requerida al Centro Clínico San Cristóbal, se obtuvo respuesta mediante oficio N° 200608206 del 30 de agosto de 2006, desprendiéndose del mismo que el ciudadano FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO ingresó en dicha institución el 26 de noviembre de 2003, diagnosticándosele HERIDA DE BALA EN ABDOMEN CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN LUMBAR DERECHA, razón por la cual se valora.
Finalmente, con relación a la prueba de informe requerida a la empresa “Investigaciones y Asesorías R.J.2 C.A.”, no hay constancia de que la referida empresa respondiera, razón por la cual no se valora.
4.- Inspección Judicial al: 1) Hospital Central de San Cristóbal, y 2) Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto a la primera, es decir, la inspección judicial en el Hospital Central de San Cristóbal, la misma no fue evacuada. En lo que toca a la inspección judicial en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma no aporta datos o elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se valora.
5.- Documentales, específicamente los Diarios de la Nación y Los Andes del 27 de noviembre de 2003.
Para la valoración de esta prueba, es importante establecer que los hechos publicitados por los medios de comunicación de manera uniforme, comprenden un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio a tales probanzas, y de ellas de desprende que el fallecido FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGÓ resultó herido por arma de fuego el día 26 de noviembre del 2003.
6.- Testimonial del ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ OROPEZA. No se le concede valor probatorio, ya que la deposición testimonial no fue evacuada.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En el caso planteado la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de seguro, específicamente el pago indemnizatorio por muerte o desmembración por causa accidental amparado por la póliza de vida integral por la cantidad del doble del monto asegurado. El demandado en su contestación alegó que la causa del fallecimiento del asegurado, esto es, por traumatismo cráneo encefálico causado por arma de fuego, se encuentra excluida de las condiciones generales de la póliza de vida integral.
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el iter procesal quedó demostrado que efectivamente el ciudadano FREDDY VARELA BUITRAGO mantenía con la compañía de “SEGUROS BANESCO C.A.”, una póliza de seguro de vida integral que data del año 2.003, y la cual se hallaba vigente para la fecha en que ocurrió su fallecimiento por causa de un traumatismo cráneo encefálico (herida por arma de fuego), es decir, quedó probada la existencia del contrato; sin embargo la parte actora no logró demostrar que la causa que generó el fallecimiento del asegurado (siniestro), es decir, el traumatismo cráneo encefálico causado por herida con arma de fuego fue de manera accidental, y con ello configurar el supuesto de hecho amparado por la póliza de seguro, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de póliza conjuntamente con daños morales, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que la causa del fallecimiento del asegurado fue de manera accidental y como consecuencia incluida dentro de las condiciones generales de la póliza, ya que la parte demandada alegó en su contestación que la causa del fallecimiento del asegurado se encontraba, excluida de las condiciones generales de la cobertura de la póliza, ya valorada en ésta sentencia, específicamente en la cláusula N° 4 relativa a las exclusiones, que establece: “no estarán amparadas por este anexo y por lo tanto no se considerará como accidente, aquellos causados como consecuencia directa o indirecta de: Lesiones corporales causadas intencionalmente por otra persona”, resultando para quien aquí decide que la presente acción debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, con lo que respecta al daño moral, fundamentado en el sufrimiento causado a las beneficiarias de la póliza de seguro de vida por la falta del pago demandado, cabe indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. Conviene señalar que, las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil, es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles. De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
Igualmente, vale agregar, que la reclamación por daño moral, le corresponde efectuarla a la propia persona que efectivamente lo haya sufrido, esto es, quien tiene la condición de víctima, supuesto inexistente en el caso analizado, pues tal y como lo señala quien demanda, el daño moral presuntamente causado, es el aparentemente sufrido por las ciudadanas, BETTY ESMIT MÁRQUEZ CONTRERAS, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANGELICA MILAGROS BORJAS, LUZ BUITRAGO CASTRILLON y PIERINA RODRIGUEZ CONTREAS, beneficiarias de la póliza de seguro de vida integral contratada por el fallecido FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGÓ con la aseguradora “SEGUROS BANESCO C.A.”.
En efecto, el daño indirecto no es indemnizable en nuestra legislación, y prueba de ello, aunque en el ámbito de los daños materiales (lo cual no es óbice para considerar este argumento aplicable a los de naturaleza moral), es la previsión contenida en el artículo 1.275 del Código Civil, de acuerdo al cual:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Así, para obtener el resarcimiento respectivo, el daño alegado debe provenir de manera cierta o necesaria, inmediata y directa, producto de un hecho ilícito del agente. Razón por la cual resulta improcedente el daño moral peticionado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 29 de marzo de 2011, por el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO contra la decisión dictada y publicada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia nula la decisión apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de Contrato de Póliza y Daños Morales interpuesta por las ciudadanas BETTY MÁRQUEZ CONTRERAS quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANGELICA MILAGROS BORJAS, LUZ BUITRAGO CASTRILLON y PIERINA RODRIGUEZ CONTREAS en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS BANESCO C.A.”, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp: 6.757
AYCR/AMA/Jsd.-
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