Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Demandante: ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.994, actuando por sus propios derechos y en representación de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.593, en su carácter de comunera, y quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.525, con domicilio procesal en el Centro Cívico San Cristóbal, Piso 5, oficina 5-12, San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: FABIO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, JESÚS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.140, 35.077, 129.390 y 53.018.

Demandados: ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUAREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.060.539 y V-8.102.596.

Apoderados Judiciales de los demandados: Abogados GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.885 y 105.039.

Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta, apelación de la decisión de fecha 1° de febrero de 2011, y aclaratoria complementaria de sentencia del 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y resuelto el contrato de Opción de Compra Venta.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS obrando por sus propios derechos, y en representación de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA, exponiendo que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 61, Tomo 79 de fecha 7 de noviembre de 1.989, celebraron con los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, habiéndose establecido como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1.- La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), al momento de la firma y el saldo restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento, monto el cual devengaría un interés legal del (1%) mensual, traspasándose la posesión del inmueble. Asimismo, señalan que han transcurrido más de diecisiete (17) años sin que los optantes compradores hubieren cumplido con su obligación de cancelar dicho monto, razón por la cual demandan la resolución del contrato, el pago de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil. (f. 1 al 4 y anexos 5 al 14)

Por auto de fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 15).

Por diligencia del 8 de octubre de 2007 (f. 50), la co-demandada CARMEN MIREYA VARGAS DE SUAREZ, se dio por citada y consignó copia certificada del acta de defunción a nombre del co-demandado LUIS GONZALO SUÁREZ ROA. Por auto del 15 de octubre de 2007 (f. 52), se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado LUIS GONZALO SUÁREZ ROA.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2009 (f. 84), las ciudadanas DEGXY MARIBEL SUÁREZ DE RAMÍREZ, LUZ MIREYA SUÁREZ VARGAS y DAYZA MIRLEY SUÁREZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.100.928, V-9.219.144 y V-17.057.640, en su carácter de herederas conocidas del fallecido LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, se dieron por citadas.

Por auto fechado 6 de abril de 2009, el Tribunal a-quo procedió al nombramiento del abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del fallecido LUIS GONZALO SUÁREZ ROA (f. 86).

Mediante escrito del 15 de junio de 2009 (f. 97), el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS en su carácter de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos contestó la demanda (f. 86). Y en fecha 25 de junio de 2009 (f. 98 al 103), los abogados GERMAN JOSÉ RICO DAVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y de las ciudadanas CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ, DEGXI MARIBEL SUAREZ DE RAMÍREZ, LUZ MIREYA SUÁREZ VARGAS y DAYZA MIRLEY SUÁREZ VARGAS en su condición de herederas conocidas del causante, hicieron lo propio y dieron contestación a la demanda.

En fecha 3 y 6 de julio de 2009l, las partes presentaron sus escritos probatorios (f. 181; 182 al 186, y 187).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 22 al 225), la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto del 16 de marzo de 2010 (f. 301), el a-quo declaró sin lugar la oposición de las pruebas contenidas en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito probatorio, y con lugar la oposición de las pruebas contenidas en los numerales NOVENO Y DÉCIMO. Finalmente, admite parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada.

A los folios 312 al 323, corre inserta sentencia definitiva dictada el 1° de febrero de 2011, y a los folios (f. 329 y 330) aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta Alzada (f. 338).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, sólo lo hizo la parte demandada y apelante (f. 339 al 346).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte demandada y apelante expuso:
“…Ante todo debemos señalar…, que consta en el libelo de la demanda, que el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE…, obra “en nombre y representación de CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS y DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA identificadas en autos. La primera obrando por sus propios derechos y por los derechos de DEILLI ELIZABETH PEREZ, y ésta última obrando como comunera por sus propios derechos… y obrando también en nombre y representación de su comunero de este mismo inmueble ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA…, así lo expresa el libelo de la demanda. Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, el Juez a-quo, señala: “…PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanas CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS y DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA…, obrando la primera de las nombradas en nombre y representación de su comunero ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA… .” Tal aseveración en la parte dispositiva de la sentencia es totalmente errónea. CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, obra por sus propios derechos y por los derechos de DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA y esta última, como comunera por sus propios derechos y en nombre y representación de su comunero RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA… .
…Tales errores cometidos por el Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, en cuanto a la identificación de la parte demandada, genera una indeterminación subjetiva…, violando lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la identidad de las partes y sus apoderados, lo cual constituye un hecho generador de la nulidad del fallo…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, la contravención del ordinal 2° comporta el vicio de indeterminación.

El mencionado ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda sentencia debe contener:
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados”.

El vicio de indeterminación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…El ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y ésto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. …
En relación con la indeterminación subjetiva, esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 25 de julio de 2007,.., lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que correspondió conocer al juzgador de alzada la apelación interpuesta por la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de octubre de 1998, la cual fue declarada sin lugar, por carecer dicho recurso procesal de interés actual e inmediato, ya que lo tratado, buscado y perseguido con la apelación se ha obtenido, considerando el ad quem innecesario entrar a conocer del fondo apelado, por motivo, que es un hecho consumado y decidido. Por tal motivo, al evidenciarse que la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, fue quien ejerció el recurso procesal de apelación, que se decidió tal y como lo expresa el ad quem al señalar: “…SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la Ciudadana (sic) CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ quién forma un litis consorcio pasivo en el juicio que le tiene intentado la Ciudadana (sic) MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES ambas identificadas en autos.
…Por tanto, siendo que la apelante fue la ciudadana Carmen Cecilia Capriles López, y así se expresa, tanto en su parte motiva como dispositiva del mencionado fallo, entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; resulta forzoso declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem , por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide…”.
…De modo que, el juez en una parte de la sentencia identificó a la parte actora como TOMCAR, C.A., y en otra parte como TOMCAR, C.A. ALMACÉN, lo cual constituye un error material, pues del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandante es TOMCAR, C.A. ALMACÉN. En consecuencia, siendo lo anterior un error material de la sentencia, ello no es determinante para viciar el fallo recurrido, razón por la cual esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide. (Sentencia N° 2010-000131 del 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).

Y más recientemente, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2010-000460, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se puntualizó:
“…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión. Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…”.

En este sentido la parte demandada y apelante alega que se está en presencia del vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto el Juez a quo en la dispositiva erró en la identificación del carácter con que acude al juicio la parte actora. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador a-quo en su sentencia, y así se expresa, en su parte narrativa, motiva y dispositiva del referido fallo, hizo mención e identificación de las partes y del carácter con que éstas actúan, por lo que aún en el caso en que el a-quo hubiere errado en el orden de identificación de las mismas, ello constituiría un error material, y como consecuencia de ello, no es determinante para viciar el fallo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado la doctrina de casación; resultando forzoso para quien decide declarar improcedente el vicio de indeterminación denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

La parte demandada en su contestación opuso la cosa juzgada, por cuanto según su decir, existe un procedimiento de oferta real de pago con sentencia definitivamente firme, relacionado con el contrato de opción a compra venta cuya resolución se demanda.

Ahora bien, la cosa juzgada constituye en nuestro estado de derecho una garantía constitucional y procesal de que una persona (sujeto de derecho) no pueda ser sometida nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue sometida a un proceso judicial anterior.

El artículo 273 de la Ley Civil Adjetiva, prevé:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Al respecto, cabe citar sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció:

“…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’. (Negritas de la Sala)
…De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
‘…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…’”.

Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.

Siguiendo este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000881, se citó:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048,.., señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar por una parte, que en fecha 02 de febrero de 2007, el Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanas CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA quien obra por sus propios derechos, y en representación de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, interpuso demanda contra los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado y autenticado el 07 de noviembre de 1.989, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 79, y por otra parte, en fecha 18 de febrero del año 2.002 (folios 104 al 107), la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ, interpuso oferta real de pago a favor de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA, la cual fue debidamente admitida el 18 de febrero de 2002 (folio 110) por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 1046, y declarada procedente mediante sentencia del 14 de abril del año 2003 (folios 127 al 135).

Ahora bien, quien aquí decide debe verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el Artículo 1.395 del Código Civil.

PRIMER REQUISITO: IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES: QUE LA COSA DEMADADA SEA LA MISMA).

Para afirmarse que hay identidad de objeto, es necesario que en el nuevo juicio se litigue sobre el mismo bien jurídico controvertido en el proceso anterior, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión a la cual se refiere la sentencia sujeta al efecto de la cosa juzgada.

Consta al folio 134 y 135, que la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de abril de 2003, dispuso:
“...PRIMERO: ...DECLARA: Procedente LA OFERTA REAL DE PAGO y consiguiente indexación monetaria la cual se hará en relación al líquido exigible…”.
…No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo. …”.

El motivo del presente asunto es LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, lo cual no se corresponde con LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta en aquél, en el que si bien es cierto la parte actora en su solicitud hizo referencia al contrato objeto de resolución en el presente juicio, no cabe dudas sobre que lo peticionado fue la liberación de la obligación mediante el pago. En efecto, expresamente dijo:

“…en virtud de la imposibilidad de ubicar la nombrada vendedora, para pagar la acreencia por mí adeudada… es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad, y proceder en este acto a la consignar la cantidad… de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de capital adeudado…”.

De lo expuesto se infiere claramente que la sentencia del 14 de abril de 2003 que declaró procedente y por ende válida la oferta real de pago, nada indica o señala sobre la resolución del contrato, por cuanto si hubo alguna mención incidental al respecto no fue lo efectivamente demandado, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre este punto, no puede configurarse el presente requisito. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre aquellos asuntos que fueron decididos porque efectivamente fueron propuestos; no hacen tránsito a cosa juzgada las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente ni se entienden resueltas de manera implícita, pues de ser así, ello implicaría una vulneración del derecho a la defensa.

Así las cosas, resulta inoficioso pasar al análisis de los demás supuestos de procedencia, esto es, la identidad de causa, y la identidad de sujetos, ya que para la procedencia de la cosa juzgada, deben verificarse concurrentemente todos los requisitos exigidos, concluyendo esta operadora de justicia que la misma no prospera en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados rechazó la estimación efectuada por la demandante por considerarla exagerada. En dicha oportunidad, expresamente indicó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, no acorde con el saldo adeudado en el documento de Opción de Compra…”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así las cosas, al haber la parte demandada impugnado la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, ha debido expresar los motivos que lo indujeron a realizar tal aseveración, debiendo probar tales hechos, y no hacerlo pura y simplemente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe tener como no hecha tal oposición, y como consecuencia de ello firme la estimación efectuada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:

En el presente asunto ha sido demandada la resolución de un contrato de opción a compra venta con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.


La parte demandante en su escrito libelar arguyó:
“…SEGUNDO:
…Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 61, Tomo 29, de fecha 07 de noviembre de 1.989 nuestras representadas hicieron un negocio con los cónyuges CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, que denominaron “opción de compra” sobre el referido inmueble, habiéndose establecido como precio de la negociación, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), pagaderos así: CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que fueron recibidos al momento de la firma y el saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos en el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma de dicho documento, el cual devengaría in interés legal del uno por ciento (1%) mensual. En la oportunidad de la firma del documento, se traspasó a los referidos cónyuges, la posesión sobre el inmueble.
TERCERO: Es el caso, ciudadano Juez, que han pasado más de 17 años y los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, nunca pagaron los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del saldo del precio, que debieron haber pagado, en el plazo de seis meses contados a partir del 07 de noviembre de 1.989, según se acordó en el contrato.
CUARTO: A consecuencia de la conducta de la parte compradora el negocio no se pudo hacer como se había concebido, habiendo usufructuado el bien inmueble y habiéndole impedido a nuestras representadas que pudieran vivir en el mismo o que pudieran beneficiarse obteniendo un alquiler.
…PETITORIO
Es por todo lo expuesto que demando, en nombre de mis representados a los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA…, para que:
PRIMERO: Resolución del contrato de compra-venta, denominado opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 61, Tomo 79 de fecha 07 de noviembre de 1.989.
SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento que estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a más de ciento cuarenta (140) meses de alquiler y pido que sean satisfechos, mediante compensación con la suma que los compradores pagaron al momento de la firma del contrato, de modo que mis representados no queden obligados a la entrega de ninguna suma de dinero a los demandados.
TERCERO: Como consecuencia de la resolución del contrato, demando se haga la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta a mi representada CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, quien es la titular del derecho…”.

La representación judicial de los herederos desconocidos del co-demandado LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, señaló:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
…En aras de defender los derechos de mis defendidos, le solicito, muy respetosamente ciudadano Juez que proceda conforme a derecho y se decida ajustado al Ordenamiento Jurídico. …”

La parte co-demandada por intermedio de apoderado judicial, en su contestación, adujo:
“…como PUNTO PREVIO… IMPUGNAMOS la fotocopia presentada por la parte actora de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07 de noviembre de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 79…, como supuesto instrumento fundamental de la acción, por cuanto se trata de una simple reproducción fotostática. …Igualmente IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS la fotocopia presentada de un documento autenticado en la misma Notaría Segunda el 05 de junio de 1.978, bajo el N° 208, Tomo 11…, el cual no guarda relación con el presente juicio… .
…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
…RECHAZAMOS, NOS OPONEMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes la demanda…., tanto en los hechos como en el derecho, por infundada, temeraria y carente de veracidad jurídica.
Al analizar el libelo de la demanda con la fotocopia de los documentos presentados por el actor,.., en primer lugar es FALSO que la co-demandante, CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, sea titular del derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de controversia y que según su afirmación consta en documento, debidamente protocolizado, referido a la venta que hizo INAVI a Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, Rafael Antonio Pérez Salvatierra y Deilly Elizabeth Pérez Salvatierra, el cual no aparece inserto a los autos, consignando al efecto dicho instrumento para que se corrobore la verdad.
…RECHAZAMOS, IMPUGNAMOS Y CONTRADECIMOS el alegato de que han transcurrido más de 17 años de haberse celebrado un contrato de opción de compra y que los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUÁREZ ROA, nunca pagaron los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) del saldo del precio que debieron haber pagado en el plazo de seis meses contados a partir del 07 de noviembre de 1.989, según se acordó en el contrato, por cuanto la ciudadana Carmen Mireya Vargas de Suárez, inició el 25 de marzo de 2002 un procedimiento de OFERTA REAL Y PAGO ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial…, a cuyo efecto la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUAREZ, depositó en fecha 25 de mayo de 2.007…, la suma diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), como saldo del precio adeudado producto de la indexación ordenada…, y hasta la presente fecha no han querido recibir la suma de dinero consignada… .
RECHAZAMOS el alegato del demandante de que se trató de un contrato de compra venta, por cuanto el calificativo del documento que motiva estas actuaciones, que aunque es una simple reproducción…, se lee que es una OPCIÓN DE COMPRA… .
…RECHAZAMOS el alegato de la existencia de un usufructo sobre el inmueble objeto de opción de compra, a favor de CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, por cuanto tal usufructo no consta en el documento referente a la Opción de Compra ni en la adquisición del inmueble que hicieron los vendedores al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
…RECHAZAMOS la reclamación que hace el actor referente al pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento, que estima en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a más de ciento cuarenta (140) meses de alquiler, y que se piden sean satisfechos mediante compensación con la suma de que los compradores pagaron al momento de la firma del contrato. Tal rechazo lo fundamentamos en que el actor no especifica en que consisten tales daños y perjuicios…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Como efectos de la acción resolutoria, la doctrina señala los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución por vía judicial, sino que se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como se efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, y 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar el cumplimiento o la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de su resolución (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 61, tomo 79, folios 102 al 103, de fecha 07 de noviembre de 1989. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con tal probanza queda demostrado que: 1.- Existe un contrato de opción de compra-venta, y 2.- El precio convenido entre las partes fue por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales fueron cancelados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y el monto restante, es decir, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más el interés legal, serían cancelados en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la celebración del contrato.

2.- Copia fotostática de contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 208, tomo 11, folios 197 y 198. No se le otorga valor probatorio, pues no aporta datos relevantes a la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Herederos desconocidos:

El mérito favorable de los autos. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

-Co-demandada y herederos conocidos:

1.- El Mérito favorable de autos. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción signada con el número 762, a nombre del ciudadano LUIS GONZALO SUÁREZ ROA. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley. En consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que el ciudadano LUIS GONZALO SUÁREZ ROA falleció el día veinticuatro (24) de agosto de 1.997.

3.- Copia fotostática certificada del expediente de oferta real de pago signado bajo el N° 023-2002, y copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 023-2002.

A las anteriores probanzas se les concede valor probatorio en cuanto sirve para demostrar la improcedencia de la defensa relativa a la cosa juzgada resuelta como punto previo.

4.- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 40, Tomo 4 del 19 de enero de 1.988. No se le concede valor probatorio ya que de la misma no se desprenden datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.

6.- El mérito y valor probatorio del auto fechado 22 de octubre de 2007, referente a la orden de citación a los codemandados, y el valor probatorio que se desprende del auto de fecha 22 de octubre de 2007, relacionado con el lapso de contestación a la demanda.

Los autos del tribunal como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó en su escrito libelar el incumplimiento en el pago del monto restante del precio total convenido en el contrato debidamente celebrado y autenticado el 7 de noviembre de 1.989, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 79, sin que la parte demandada en su escrito de contestación ni en el de promoción de pruebas haya demostrado su solvencia de pago, el cual debía ser cancelado en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la celebración del mismo, a los fines de desvirtuar su incumplimiento a lo convenido por las partes en el contrato de compra-venta, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte demandante demandó la resolución del contrato con fundamento en que los demandados incumplieron con el pago restante del monto total de la venta acordado, la carga probatoria pesa sobre los demandados, quienes debieron desplegar una actividad probatoria que les permitiera desvirtuar el incumplimiento de una de sus principales obligaciones contractuales y legales, a saber, la insolvencia en el pago del precio del inmueble alegada por la actora, puesto que tal proceder constituye un incumplimiento a las disposiciones legales vertidas en nuestro Código Civil que conminan a las partes a ejecutar el contrato de buena fe y la obligación no solamente de cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, y que en caso de que una parte no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución o la ejecución. En consecuencia, las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, resultando así procedente en derecho la acción por resolución de contrato incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, con lo que respecta a los daños y perjuicios, fundamentado en el incumplimiento de la obligación contractual. Conviene señalar que, la parte actora aún y cuando señaló en que consisten tales daños (meses de alquiler), no especificó si su origen son de carácter contractual o extracontractual, esto, con la finalidad de apreciar y verificar los requisitos de procedencia en cada caso en particular, y su relación con el caso de autos, en consecuencia concluye esta juzgadora que tal y como lo resolvió el juez a quo en su dispositiva resulta ajustada a derecho la improcedencia del pago de dichos daños, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta 18 de mayo de 2011, por los abogados GERMAN JOSÉ RICO DAVILA y SANDRA CAROLINA RICO RIVAS contra la decisión dictada y publicada el 1° de febrero de 2011, y la aclaratoria complementaria de fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de compra venta interpuesta por las ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, actuando por sus propios derechos y en representación de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PEREZ SALVATIERRA, en su carácter de comunera, y quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ SALVATIERRA, en contra de los ciudadanos CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ y LUIS GONZALO SUAREZ ROA.

TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 612, Tomo 79 de fecha 07 de noviembre de 1.989, debiendo las partes volver a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada el 1° de febrero de 2011, y su aclaratoria complementaria de fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.




Exp: 6.760
AYCR/AMA/Jsd.-