Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Hernando Guiza Villamil, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.895.967, con domicilio en Ureña, Estado Táchira; y domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5 esquina, Centro Profesional Forum, Planta Baja, Oficina 12-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado judicial de la parte Demandante: abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, Stivenfon Fuentes Ramírez y Jorge Eleazar Benevides Nieto, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-2.888.885, 17.467.008 y V-1.588.944.
Demandados: Carlos Eduardo Guerrero Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.833, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8, número 7-20, San Antonio del Táchira.
Apoderados de la parte demandada: abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 104.754 y 104.756.
Motivo: Enriquecimiento sin causa.
En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano Hernando Guiza Villamil, por intermedio de su apoderado judicial, demandó por enriquecimiento sin causa, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, correspondiendo la demanda previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 1 al 24 y anexos 25 al 410)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. (f. 411)
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la parte acora presentó reforma de la demanda. (f. 02 al 30 y anexos 31 al 59 de la II pieza), la cual fue admitida y ordenándose la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2010 (f. 60)
A los folios 63 al 108, corre las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida por el comisionado, desprendiéndose la publicación y consignación del cartel de citación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de instancia, le nombra como defensor ad litem al demandado, al abogado Ramón Esteban Becerra, (f. 111)
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, se dio tácitamente citado, otorgando poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez. (f. 116)
Es presentado escrito de oposición de cuestiones previas por el demandado, en fecha 11 de marzo de 2011, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; no presentó caución para actuar en juicio por ser extranjero; no cumplió con los ordinales 2, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alega que existe cosa juzgada, al haber sido declarado por el Juzgado del municipio Bolívar, que declaró que existe relación arrendaticia. (f. 117 al 119)
Por medio de escrito de fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito a través del cual se opuso, contradijo y rechazó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 120 al 130)
En fecha 5 de abril de 2011, el abogado Antonio Martínez, apoderado de la parte demandada, solicitó computo de todos los lapsos procesales, manifestó su disconformidad con la subsanación realizada por la parte actora y pronunciamiento sobre la oposición a la medida. (f. 131)
El demandante de autos ciudadano Hernando Guiza Villamil, por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, ratificó el poder otorgado al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa y confirió poder para actuar conjunta o separadamente al abogado Jorge Eleazar Benevides Nieto. (f. 134 y 135)
El Juzgado de cognición, en decisión de fecha 07 de junio de 2011, se pronunció acerca de las cuestiones previas, declarando: con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 5°, 6° y 9° ejusdem. Suspendió la causa por un lapso de 5 días de despacho a partir de que conste la última notificación para que la parte actora proceda a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ibidem. (f. 137 al 149)
Las respectivas notificaciones corren a los folios 152 al 154.
El 17 de junio de 2011, el abogado Antonio José Martínez Casanova, apeló de la sentencia del 07 de junio de 2011. (f. 155)
Los apoderados de la parte accionante, presentaron escrito en el que hicieron observaciones en cuanto a la subsanación requerida por el tribunal. (f. 156 al 163)
El tribunal de instancia, oyó la apelación en un solo efecto, en auto de fecha 23 de junio de 2011. (f. 166)
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado a quo, declaró con lugar la objeción a la subsanación, en consecuencia declaró extinguido el proceso. Ordenó la notificación de las partes. (f. 167 al 171)
Las respectivas notificaciones corren a los folios 174 al 175 y 178 al 181
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 183)
Recibidas las presentes actuaciones previa distribución, el 26 de julio de 2011. (f. 186)
El 09 de agosto de 2011, los apoderados de la parte demandante – apelante, presentaron escrito. (f. 187 al 193)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, la jueza titular de este despacho, abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 194)
El Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada, ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso varias cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, a excepción de la contenida en el ordinal 3° ejusdem, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
Asimismo, el Juzgado de cognición en su decisión de cuestiones previas de fecha 07 de junio de 2011, concedió 5 días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, para que el demandante ciudadano Hernando Guiza Villamil, procediera a subsanar la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.
De igual modo, en tiempo hábil los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benevides Nieto, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2011, hicieron valer la diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, a través de la cual, el ciudadano Hernando Guiza Villamil, demandante de autos, ratificó el poder otorgado al abogado actuante Juan Luis Augusto Suárez Novoa, y a su vez confirió poder al abogado Jorge Eleazar Benevides Nieto, para que conjunta o separadamente actuaran. También expusieron textualmente: “…nos permitimos solicitarle que reordene el proceso aquí seguido y le de pleno valor a la diligencia de fecha Nueve (9) de mayo de 2011, suscrita oportunamente por el ciudadano demandante HERNANDO GUIZA VILLAMIL,…”
Posteriormente, el a quo, en decisión del 01 de julio de 2011 estableció:
“…Este Tribunal luego de verificar los lapsos, … omisis … observa que la parte demandante ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, mediante diligencia de fecha 09/05/2011 (fls. 134 al 136), ratificó el poder con el cual había actuado el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA. Ahora bien, el lapso de subsanación voluntaria estuvo comprendido desde el 25 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, y desde el 31/03/2011 exclusive hasta el 09/05/2011 inclusive (fecha en que fue ratificado el poder), transcurrieron Veintitrés (23) días de Despacho.
Es decir que, el actor no presento (sic) la diligencia de subsanación, dentro de los cinco (05) días como se explico (sic) arriba, circunstancia por la cual la referida diligencia contentiva de la subsanación es extemporánea por tardía. Así se decide.
Sin embargo, el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2011 (fls. 137 al 149), resolvió que la parte demandante debía subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, observando este juzgador que la parte demandante en el escrito fechado 21/06/2011 (fs. 156 al 163), no subsano (sic) debidamente la cuestión previa, pues solo se limito (sic) a manifestar que en fecha 09/05/2011 había ratificado el poder otorgado al abogado LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, transcribiendo nuevamente la diligencia en la cual lo realizó y basó su ratificación.
Ahora bien, en los señalamientos antes expuestos, se verifico (sic) que tal ratificación fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva, es decir, fuera del lapso para la subsanación voluntaria, por tanto el Tribunal no puede considerar, ni valorar dicha diligencia como subsanación voluntaria,… omisis… y visto que en la segunda oportunidad legal, que se le otorgó a la parte demandante para que subsanara forzosamente la aludida cuestión previa, la parte actora no lo hizo conforme a la sistemática indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…omisis… sino que se limitó en transcribir la diligencia de fecha 09/05/2011, sin haber hecho la subsanación en la forma indicada en el numeral 3° (sic) del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la objeción a la subsanación, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En este sentido, el Código de Derecho adjetivo, en su artículo 350 indica la forma de proceder a la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 ejusdem, contempla el tramite cuando se opone a la cuestión previa en mención, y el artículo 354 ibidem establece el procedimiento a observar cuando se declara con lugar la cuestión previa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez opuestas las cuestiones previas por el demandados de autos, el ciudadano Hernando Guiza Villamil, en su condición de parte demandante, se hizo presente en la sede del Tribunal a quo, debidamente asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, presentando diligencia por medio de la cual, ratificó las actuaciones por el realizadas y en el mismo acto otorgó poder al abogado Jorge Eleazar Benevides Nieto, para que conjunta o separadamente, actuaran como sus apoderados, diligencia ésta que no fue mencionada en la decisión del 07 de junio de 2011, por medio de la cual el a quo declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se evidencia que en la decisión de fecha 01 de julio de 2011 el Juzgado de instancia, hizo referencia a la diligencia de fecha 21 de junio de 2011, presentada por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benevides Nieto, en la cual hacen valer la diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 a través de la cual el demandante de autos, ratifica el poder otorgado a Juan Luis Augusto Suárez Novoa y otorga poder a otro abogado para que actúe conjunta o separadamente con el anteriormente mencionado, no obstante, el a quo, expuso que no podía darle valor a la diligencia del 09 de mayo del año en curso, por cuanto la misma había sido presentada fuera del lapso de subsanación voluntaria.
Ahora bien, si bien es cierto que la ya tantas veces mencionada diligencia del 09 de mayo de 2011, fue presentada fuera del lapso de subsanación voluntaria, no es menos cierto que la misma constituye en si un medio idóneo de subsanar el defecto que contenía el documento poder por medio del cual el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, se presentó como apoderado actor, para interponer la demanda que dio inicio al presente proceso; y que al ser referida por los abogados aludidos supra y hecha valer tal actuación dentro del lapso concedido por el Tribunal de la causa, en su sentencia del 01 de julio de 2011, mal puede el sentenciador de instancia, quitarle el valor a la actuación realizada por el ciudadano Hernando Guiza Villamil, demandante de autos, quien se hizo presente en la sede del tribunal, y ante la secretaria del Juzgado de la causa, suscribió senda diligencia ratificando las actuaciones e incorporando como apoderado a otro abogado otorgando poder.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Resultando, para esta jueza superior de obligatorio cumplimiento, lo contemplado en nuestra Carta Magna, no sacrificando la verdad, por formalismos inútiles, siendo así que se establece la disconformidad con el criterio sentado por el a quo al no valorar la diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el demandante de autos, y hecha valer por sus apoderados dentro del lapso de subsanación forzosa. Y así se establece.
De los autos se desprende que debidamente opuesta la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso para la subsanación voluntaria, el demandante de autos ciudadano Hernando Guiza Villamil, se hizo presente en la sede del tribunal y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa y le otorgó poder a éste para actuar conjunta o separadamente con el abogado Jorge Eleazar Benevides Nieto, posteriormente a ello el tribunal a quo, declaró con lugar la precitada cuestión previa y ordenó la subsanación de la misma en el lapso de cinco (05) días, y dentro del mencionado lapso los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benevides Nieto presentaron diligencia, por medio de la cual hicieron valer la ratificación realizada por el demandante, lo cual no fue valorado por el Tribunal de instancia, declarando extinguido el proceso; en este sentido esta Alzada, evidencia, que aun cuando fue realizada la mencionada ratificación fuera del lapso legal concedido para ello (subsanación voluntaria), sí fue efectivamente realizada de manera tempestiva por anticipada, en cuanto a lo que se refiere a la subsanación forzosa, por lo que no es considerada extemporánea por esta Juzgadora, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione, tal y como efectivamente se constata de las actas que componen el presente proceso. Y así se decide.
Visto el escrito de Subsanación forzosa que corre a los folios 156 al 163, suscrito por los abogados Juan Luis Augusto Suarez Novoa y Jorge Eleazar Benevides Nieto, este Tribunal, luego de un análisis minucioso del escrito en referencia, observando que la parte demandante por intermedio de sus apoderados, corrigió de esta forma el error en el poder consignado junto al libelo de la demanda, alegado por la parte demandada, en tal virtud, se DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación, propuesta por el abogado Juan Luis Augusto Suarez Novoa, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, en su condición de parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 01 de julio de 2011, en la que declaró extinguido el proceso.
Segundo: Declara debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Revoca la decisión apelada, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 6787
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