JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ZULMA YELMIRA CORONEL VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.951.237.
APODERADAS: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.229.771 y V.- 13.147.409, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
DEMANDADO: JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.072.288.
APODERADA: DORLY ATHAIZ VELÁSQUEZ MANRIQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.156.267, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Apelación de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas, plenamente identificada supra, apeló el auto dictado el 14 de agosto de 2007, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acordó que el obligado alimentario, el ciudadano Juan Flores, cancelara la cantidad de cuarenta y ocho pensiones futuras y una vez consignado el mencionado cheque, se procedería al levantamiento de las medidas preventivas establecidas.
Tal apelación fue decidida con lugar, mediante sentencia del 29 de octubre de 2007, donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicó que si bien el ciudadano Juan Amenodoro Flores, depositó cuarenta y ocho pensiones futuras a razón de doscientos cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 240.000,00), la ciudadana Zulma Yelmira Coronel, el 10 de marzo de 2007, presentó escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria, en consecuencia ordenó mantener la medida, hasta tanto no se decidiera el aumento y éste hubiere depositado la diferencia de dinero en relación a lo ya pagado.
Corre inserto entre los folios 10 al 17 del expediente, sentencia de fecha 27 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , donde acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada al obligado, en razón de que la misma se “condicionó al pago de cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas y en base al monto resultante del aumento peticionado por la madre de la beneficiaria.”
Al folio 20 se puede observar, cuadro explicativo relación cálculo de deuda del obligado, donde se desprende que el mismo adeuda la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Juan Amenodoro Flores, consignó cheque por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), a nombre del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, a fin de cumplir con su obligación de pensión alimentaria, al mismo tiempo solicitó el levantamiento de la medida dictada en su contra.
Vista la solicitud del obligado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció sobre la misma el 14 de julio de 2011, donde indicó:
“…si bien el obligado alimenticio… consigna anote este Tribunal la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) para garantizar las cuarenta y ocho (48) pensiones futuras… este mismo Tribunal superior mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, ordena a este Tribunal mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar… en razón de que el obligado alimenticio ha incumplido oportunamente las pensiones establecidas…”
Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada por la representación de Juan Amenodoro Flores Roa, apelación que fue oída en un solo efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto emanado por el aquo en fecha 20 de julio de 2011.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la apelación en cuestión, tal como se desprende del auto de entrada de fecha 25 de julio de 2011, donde se le asignó a la causa el N° 6790.
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la abogada Dorly Thaiz Velásquez, apoderada del obligado, presentó escrito de formalización de la apelación, donde reiteró la solicitud del levantamiento de la medida decretada en su oportunidad, por tanto haber pagado cuarenta y ocho pensiones futuras, tal y como indicó se desprende en los autos.
El 4 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de formalización de la apelación, compareció únicamente la ciudadana Dorly Atháiz Velásquez Manrique, en representación del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, quien ratificó lo indicado en su escrito de apelación, haciendo hincapié en que su representado cumplió con el pago ordenado por el a quo, relativo a cancelar 48 pensiones de alimentos adelantadas, en consecuencia la medida que le fuere decretada debe ser levantada, pues es evidente a su entender, que se cumplió el fin de la misma.
Vista las anteriores actuaciones, éste órgano jurisdiccional para decidir observa:
II
MOTIVA
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar si es procedente o no la solicitud del apelante, en el sentido de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones pertenecientes a Juan Amenodoro Flores Roa, en la empresa expresos occidente, dictadas con el propósito de garantizar las pensión alimentaria de su hija.
Haciendo un resumen de las actuaciones que constan en el expediente, esta operadora de justicia puede destacar:
1.- Decisión del 29 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual indicó:
“…ordena al a quo que una vez decidida el aumento de la obligación alimentaria, en atención a que ya existe un depósito a cuenta de pensiones futuras, dicte un acto conminado al obligado alimentario a que deposite la suma de dinero necesaria a fin de completar las cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas, tomando como base el monto que resulte de la decisión que resuelva el aumento, luego de lo cual será procedente levantar la medida decretada.”
2.- Decisión del 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual decidió:
“Ahora bien, según decisión de esta misma Alzada fechada 29 de octubre de 2007, se condicionó el levantamiento de la medida a que el obligado completada cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas y en base al monto resultante y con base al monto resultante del aumento peticionado por la madre de la beneficiaria.
En este orden de ideas, de los autos se desprende que el obligado no completó las cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas…
Así las cosas... la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de marzo de 2005 debe mantenerse para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención…”
3.- Cuadro explicativo relación cálculo de de deuda del obligado, donde se desprende que el mismo adeuda la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00).
4.- El 13 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Juan Amenodoro Flores, consignó cheque por la cantidad de Bs. 22.000,00, a nombre del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira.
5.- Decisión del 14 de julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó:
“…si bien es cierto el Obligado Alimenticio mediante cheque… consigna ante este Tribunal la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) para garantizar las cuarenta y ocho (48) pensiones futuras, y con ello dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto el 29 de octubre de 2007, no obstante este mismo Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, ordena a este Tribunal Mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar… en consecuencia se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las acciones del obligado alimenticio… en la empresa mercantil Expresos Occidente C.A.”
Así las cosas, es menester indicar que la obligación legal de alimentos se encuentra sustentada en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de la familia, cuya exégesis radica en que las personas pertenecientes al mismo grupo familiar se deben reciproca asistencia.
A mayor abundamiento, menester es invocar un extracto de la interpretación que sobre la Obligación Alimantaria (hoy Obligación de Manutención) hace la Profesora Haydee Barrios en el texto sobre las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, en los términos siguientes:
“…de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma…”
Ya en reiteradas oportunidades los Tribunales expertos en la materia que nos atañe se han pronunciado sobre las medidas a dictarse en caso de asegurar la pensión de alimentos, así como su procedencia, manejo y duración, a modo de explicación se trae a colación la sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, donde se indicó:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.”
En atención a lo expuesto y visto que en el caso de marras la medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones pertenecientes al ciudadano Juan Amenodoro Flores, en la empresa expresos occidente C.A., encontraban su sustento a que éste cancelara cuarenta y ocho (48) pensiones por adelantado, con el aumento requerido por la representante de la beneficiaria, cosa que realizó según se desprende al folio 23 del expediente, cumplió evidentemente con lo requerido por los tribunales de protección, en consecuencia estima esta juzgadora que el fin de la medida ya fue alcanzado, debiendo forzosamente ordenar el levantamiento de la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Dorly Atháiz Velásquez Manrique, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.156.237, abogada, inscrita en el impreabogado bajo el N° 118.513, apoderada del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.072.288, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.072.288, en la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6790
Angl.-
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