REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.146.840.
Apoderado de la demandante:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
DEMANDADOS:
Ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.249.522 y 3.793.268.
Apoderados del Codemandado Otto William Gómez Chacón:
Abogados Víctor José Riesgo Acevedo y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.719 y 28.204.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 02 de mayo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6877, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2011, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 01 al 06, escrito presentado para distribución en fecha 14-06-2010, por la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, asistida de los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, en el que demandó por nulidad de venta a los ciudadanos Rosario Oscar Sosa Vargas en su carácter de vendedor y Otto William Gómez Chacón, en su carácter de comprador, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en: 1.- Declarar la nulidad absoluta de las ventas realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, bajo el No. 48 y 50, tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008, sobre 02 vehículos propiedad de la sociedad conyugal, los cuales son de las siguiente características: 1.- Marca: Honda; Modelo: VT-SHADOW; Clase: Moto; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Año: 1997; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placa: SAD-543. 2.- Marca: FORD; Modelo: EXPLORER AUTO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2004; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placa: AA113SS, por no existir consentimiento expreso como cónyuge del vendedor. 2.- En declarar que los bienes objetos de las ventas, forman parte del cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por ser adquiridos dentro de dicha comunidad. Alegaron que en fecha 10-02-1993 contrajo matrimonio con el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y que durante el matrimonio adquirieron un cúmulo de bienes muebles e inmuebles, adquiriendo lo siguiente: PRIMERO: Un vehículo Marca: Honda; Modelo: VT-SHADOW; Clase: Moto; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Año: 1997; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placa: SAD-543. SEGUNDO: Un vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER AUTO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2004; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placa: AA113SS. Que en fecha 30-09-2008, tuvo conocimiento que su legítimo esposo había vendido los dos vehículos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo los Nos. 48 y 50, tomo 184, de fecha 30-09-2008 al ciudadano Otto William Gómez Chacón, por las cantidades de Bs. F. 25.000,oo y Bs. F. 75.000,oo, bajo la modalidad de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Que los vehículos vendidos por su esposo, fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, en virtud de que la misma se inició en el año 1993 y los vehículos fueron adquiridos en los años 2008 y 2007, según se evidencia en documento autenticado y certificado de Registro de Vehículo; que posteriormente en fecha 05-11-2009, el comprador Otto William Gómez Chacón, obtuvo certificado de Registro del Vehículo Ford modelo Explorer. Que lo que ella pretende es conseguir mediante la acción de nulidad, que tanto el vendedor como el comprador convengan expresamente en que las ventas celebradas entre ellos son nulas por no existir uno de los requisitos fundamentales de todo contrato, como es el consentimiento expreso por su parte, en su condición de cónyuge legítima del vendedor y en consecuencia se declare nulo y sin efecto los mencionados contratos. Igualmente manifestó que se le han perjudicado los derechos que tiene sobre unos bienes muebles pertenecientes a la sociedad conyugal. Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre los vehículos anteriormente identificados objetos del presente litigio. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30-06-2010, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados. Respecto a la medida solicitada acordó que se providenciaría lo conducente por cuaderno separado.
Al folio 20, diligencia de fecha 07-07-2010, en donde la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, asistida de abogado, ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Al folio 21, poder apud-acta conferido por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2010, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, consignó al alguacil los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa de la demandada y de la misma manera colocó a disposición el vehículo para la práctica de la citación.
De los folios 24 al 26, escrito presentado en fecha 30-09-2010, por los abogados Víctor José Riesgo Acevedo y Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Otto William Gómez Chacón, en el que solicitaron la perención de la instancia por inactividad de la accionante, al no cumplir con la totalidad de las obligaciones necesarias que tenia para citar a los demandados en el lapso previsto en la Ley, ya que la actora demanda a dos personas y no a una sola, amén que desde el 30-06-2010, hasta la presente fecha 30-09-2010, transcurrieron 91 días, es decir, más de 30 días sin realizar la parte demandante actuación alguna en el presente proceso, donde señale el domicilio de los demandados, para que el alguacil pueda trasladarse a citar y no al demandado, ya que la actora demanda tanto a su cónyuge en su carácter de vendedor como a su representado en su carácter de comprador, quedando la causa paralizada por inactividad, requisito evidentemente necesario para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C.
Por diligencia de fecha 11-10-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de citación al co demandado Rosario Oscar Sosa Vargas, en la dirección indicada en el libelo de demanda en fecha 08-10-2010.
De los folios 32 al 36, auto de fecha 19-10-2010, en el que el a quo acordó que en el presente caso no se produjo la perención breve.
De los folios 37 al 51, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida contra el auto dictado el 19-10-2010, la cual fue resuelta por este mismo Juzgado Superior quien en sentencia de fecha 24-01-2011, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida “
De los folios 53 al 58, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-02-2011, por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Otto William Gómez Chacón, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de su representado, para sostener el presente juicio, indicando que la persona demandada en autos, es decir, su representado es de estado civil casado, tal y como se desprende de todos los documentos de compraventa presentado por la actora e incluso del instrumento poder que se encuentra agregado a las actuaciones, por lo que en el presente caso no se demandó a su cónyuge, ciudadana Jacqueline Jiménez de Gómez, presentándose en consecuencia el vicio de falta de cualidad pues a todas luces y así debe ser decidido, existe un Litis consorcio pasivo necesario que no fue llenado por la actora al demandar y que los bienes objeto de la presente demanda son propiedad de la comunidad conyugal habida entre su representado y la cónyuge, por lo que la misma debió ser demandada para conformar la Litis consorcio, por lo que incumplido dicho presupuesto procesal impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en consecuencia debe de declararse sin lugar la demanda por inadmisible. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho alegado e invocado por la parte actora en la presente causa, por no ser ciertos los fundamentos en que la parte actora basa su pretensión; que los hechos narrados por la actora no fueron descritos con claridad, ya que la actora se limita a decir que en fecha 10 de febrero de 1993, contrajo matrimonio civil, con quien vive en la actualidad, en Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio Sarare, apartamento 18, Las Vegas de Táriba y en un alto de fraude omite señalar la dirección del demandado y milagrosamente es citado en los pasillos del Tribunal de la causa, igualmente expresa la actora en el libelo que adquirieron un cúmulo de bienes tanto muebles como inmuebles señalando enseguida los bienes que fueron objeto de la presente demanda, los cuales fueron vendidos por el ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, con una cédula de identidad de soltero, sorprendiendo a su representado de la buena fe e incurriendo entre otras cosas en falsa atestación, y aparte de habérselos vendido como soltero, los adquirió como soltero, lo cual es prueba más a su favor, al igual del hecho curioso de que la actora no había extrañado en su patrimonio la falta de tales bienes sino ocho meses después de que fueron vendidos, por lo que son turbias las causas o consecuencias directas al mimo; que por otra parte la actora señala en los montos reclamados, costas y costos de honorarios de abogado, conceptos que impugna, además de que las afirmaciones deben considerarse impertinentes y el Tribunal de la causa debe impedirle su admisión al accionante de tan temeraria demanda, ya que es claro que coloca a su representado en un estado de indefensión quebrantando el principio de igualdad de las partes, por lo que a todas luces la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar.
De los folios 59 al 62, escrito de pruebas de fecha 15-03-2011, presentado por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - el mérito favorable de los actos y actas que conforman el expediente; - acta de matrimonio No. 18 celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10-02-1993; - documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipios San Cristóbal de fecha 13-05-2008, inserto bajo el No. 35, tomo 45, folios 73 y 74 de los Libros llevados por dicha oficina; - certificado de registro de vehículos No. 26578637 (8XDZU77E348A20925-2-1); - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo los Nos. 48 y 50, tomo 184 de fecha 30-09-2008.
De los folios 64 al 68, escrito de fecha 18-03-2011, presentado por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto William Gómez Chacón, en el que promovió: - el valor y mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada, especialmente lo relatado por la actora en su libelo de demanda; - acta de matrimonio No. 165, emanada de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, celebrado el 23-06-1979, entre su poderdante y la ciudadana Jacqueline Jiménez de Gómez; - instrumento poder que acredita su representación el cual corre agregado a los autos, de donde se desprende que su representado es casado y que los bienes objeto de la presente demanda son propiedad de la comunidad conyugal de su representado; - documentos de compra realizados por su representado de donde se desprende el estado civil de su representado; - documentos de compra en donde el ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, adquirió los dos vehículos objeto de la presente demanda documento que fueron consignados por la actora de donde se evidencia el estado civil por él señalado el cual es de soltero. Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar plasmada la veracidad de los hechos ya que la actora señaló en su libelo de demanda que tenía pleno desconocimiento de la operación realizada por su cónyuge, al igual que como lo mantuvo desde el inicio del presente proceso, la dirección de su cónyuge no fue indicada, por lo que el alguacil no podía practicar la citación, lo cual no es cierto ya que el ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, vive en la actualidad con la actora en Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio Sarare, apartamento 18 y en un alto de fraude omite señalar dicha dirección. Solicitó sean admitidas las pruebas por él promovidas.
En diligencia de fecha 18-03-2011, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal se realizara el cómputo detallado de la presente causa, desde el auto de admisión; así mismo solicitó se decrete la confesión ficta de los demandados, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-03-2011, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. En la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que: lapso para contestación de la demanda empezó el 13-10-2010 y hasta el 08-11-2010, transcurrieron 18 días de despacho. Que el 09-11-2010 se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercer en lo Civil en virtud de la apelación oída en ambos efectos. Que el 17-02-2011, se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior. Que el lapso para la contestación de la demanda continuó los días 18 y 21-02-2011 ambos inclusive, que comprendieron 2 días de despacho; que el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 22-02-2011 hasta el 17-03-2011 ambas fechas inclusive.
De los folios 72 al 79, decisión de fecha 29 de marzo de 2011, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS representada por los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos: ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS (vendedor) y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN (comprador), representado éste último por los Abogado VICTOR JOSÉ RIESCO ACEVEDO y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS VENTAS realizadas entre los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN, con cédulas de identidad Nros. V-9.249.522 y V- 3.793.268 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo los Nros. 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30/09/2008, sobre los siguientes vehículos: 1) Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863, Placa: SAD-543. 2) Un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto; Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Uso: Particular, Año: 2004; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placa: AA113SS. SEGUNDO: SE DECLARA que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.840 y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.268. SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
En diligencia de fecha 01-04-2011, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 07-04-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 31-05-2011, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, consignó escrito el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de autos, en el que como fundamento indicó la reposición de la causa, invocando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que su apelación la interpuso contra la sentencia del a quo al alegato previo de perención por él solicitado dictada en fecha 19-10-2010, en la cual no aparece en ninguna parte de la misma que debía practicarse notificación alguna, por cuanto ambas partes estaban a derecho, violentándose en consecuencia la citada norma al Juez ordenar en su auto del 02-11-2010, que la parte demandante no estaba notificada y en consecuencia ordenaba su notificación, como efectivamente lo hizo en fecha 04-11-2010, oyendo en consecuencia la apelación ejercida el 09-11-2010, por lo que el a quo no solo violentó la norma ante mencionada y consagrada en la Constitución, sino que violó igualmente lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que sea aplicable la nulidad de lo actuado, por cuanto no sólo se excedió en su derecho, sino que menoscabó los días de despacho que debía transcurrir para dar contestación a la demanda, lo cual viene a constituir una evidente subversión del orden procesal, normas que son de eminente orden público, a tenor del artículo 6 del Código Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de abrirse y/o aperturar la oportunidad para dar contestación a la demanda. Agregó que para la existencia de la confesión ficta se requieren conforme lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, la existencia de tres presupuestos a saber: 1- la falta de contestación a la demanda. 2.- que el demandado no hubiere promovido prueba alguna y 3.- que no sea contraria a derecho la petición del demandante, que en el presente caso, se ve claramente que es contraria a derecho la petición del demandante, por cuanto no se puede declarar la nulidad total de los documentos de venta de los bienes señalados en el libelo de demanda, ya que su representado compró de buena fe y en el peor de los casos vendría a subrogarse y a convertirse en un comunero de dichos bienes por sustitución del vendedor, en tal sentido, no existe confesión ficta y así debe ser declarado por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor de su representado y con el fin de demostrar evidentemente la existencia de una litis consorcio pasivo necesario, copia certificada del acta de matrimonio No. 165, emanada de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, celebrado el 23-06-1979 entre su poderdante y la ciudadana JACQUELINE JIMENEZ DE GOMEZ, prueba que viene a demostrar que los bienes objetos de la presente demanda son propiedad de la comunidad conyugal habida entre su representado y Jacqueline Jiménez de Gómez, quien debió ser demandada para conformar el litis consorcio pasivo necesario, lo cual trae como consecuencia la falta de cualidad de su representado OTTO WILLIAM GOMEZ CHACON, para sostener el presente juicio, por cuanto los bienes objetos en la presente demanda son de la comunidad conyugal, por lo que la demanda debe ser declara sin lugar por inadmisible, con la correspondiente condenatoria en costas, requisito eminente de orden público, al extremo de que el juez de la causa no debió haber admitido nunca la presente demanda por presentar la misma un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente la demanda e intentar la acción de uno solo de los integrantes de la comunidad, siendo lo correcto hacerlo contra ambos integrantes, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 146, literal B del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso.
Por auto de fecha 02-06-2011, se dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admitió salvo a su apreciación en la definitiva la prueba promovida por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ.
En fecha 06-06-2011, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que respecto a lo solicitado por la demandada, por necesidad de un litis consorcio pasivo necesario, motivado al estado civil de casado del co-demandado, por lo que resulta ilógica la petición ya que la sentencia que emitió la Juez de primera instancia fue por confesión ficta, debiendo la parte perdidosa dedicarse de manera fundamentada únicamente a tratar de demostrar al Tribunal que no existió la referida confesión. Que mal podría conocer este Tribunal lo alegado por el recurrente, si no contestó la demanda dentro del tiempo hábil que le fue otorgado para ello, siendo dicho punto exclusivo de alegar en el acto de contestación a la demanda. Hizo mención a sentencia de fecha 29-08-2003, expediente No. 0209-03, donde se deja sentado lo relacionado a la confesión ficta. Agregó que el recurrente no está contrariando los hechos alegados y probados por la actora, sino que se encuentra alegando hechos que debieron ser traídos al proceso en otra oportunidad procesal, tal y como lo establece la jurisprudencia nombrada. Que este Juzgador debe analizar si efectivamente se cumplen con los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta y así pide sea declarada por el Tribunal, solicitó se declare sin lugar la apelación, por cuanto en la misma están alegando hechos que debieron ser traídos al proceso en otra oportunidad.
Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de abril de 2011, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos el día siete (07) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez, consignó escrito donde pide la reposición de la causa al estado que se apertura la oportunidad para contestar la demanda y señala que no en esta causa no está dada la confesión ficta, solicitando finalmente que se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
En fecha 06/06/2011, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Antonio José Martínez Casanova, consignó escrito de observaciones a los informes en donde indica que si existe confesión ficta, solicitando que se declare sin lugar la apelación.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de abril de 2011, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, esta Alzada verifica en la nota de secretaría que consta inserta en el folio 71 que el lapso para contestar inició el día 13/10/2010 y transcurriendo al día 08/11/2010 18 días de despacho y del día 18/02/2011 al 21/02/2011 ambos inclusive, transcurrieron los dos días restantes, se evidencia igualmente que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha 23/02/2011, es decir, en forma extemporánea, por lo que carece de valor procesal, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica en la tablilla del a quo que el lapso de promoción de pruebas inició el día 22/02/2011 y venció el día 13/03/2011, constando en los folio 64 al 68 que el escrito de promoción fue consignado en fecha 18/03/2010, siendo evidente la extemporaneidad de la consignación, careciendo de valor procesal, tomándose como no consignado el escrito de pruebas; c) respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que la nulidad de un documento de venta, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitarla, tal como lo establecen los artículos 170 y 1141 del Código Civil. Así se determina.
Así, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y en base a las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no haberse probado que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, fue correcta la apreciación del a quo al haber declarado con lugar la demanda, razones por las que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, sobre la reposición de la causa solicitada en el escrito de informes de la parte recurrente, esta Alzada luego de revisar el expediente encuentra que los apoderados de la parte demandante solicitaron la perención en fecha 30/09/2010 y respondiendo el a quo en fecha 19/10/2010, siendo evidente que el fallo fue dictado fuera de lapso de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la notificación de las partes, no significando esta notificación una violación a un derecho constitucional que amerite la reposición de la causa solicitada, aunado al hecho que con posterioridad a la notificación mencionada específicamente en el folio 44 al 46, el co- apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez, subsanó cualquier falla al respecto al no haber pedido la nulidad o reposición en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, como lo fue el escrito presentado en fecha 30/11/2010, razón por la que esta Alzada desecha este argumento de defensa. Así se determina.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2011, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS representada por los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos: ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS (vendedor) y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN (comprador), representado éste último por los Abogado VICTOR JOSÉ RIESCO ACEVEDO y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS VENTAS realizadas entre los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN, con cédulas de identidad Nros. V-9.249.522 y V- 3.793.268 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo los Nros. 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30/09/2008, sobre los siguientes vehículos: 1) Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863, Placa: SAD-543. 2) Un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto; Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Uso: Particular, Año: 2004; Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placa: AA113SS. SEGUNDO: SE DECLARA que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.840 y OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.268. SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Otto William Gómez Chacón, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3669
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